REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas,05 de Diciembre de 2012.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ANGELA DA YANA ANA VE y JOSE
FRANCISCO CAMACHO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad N° V.-19.280.385 y V.-18.771.730, respectivamente, padres de la niña SE OMITEde 02 años de edad, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del articulo 189
del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas,
de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO. désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil DEL ARTiCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio
público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas restantes en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el
interés superior de su hija común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS
Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el
derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN
DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá
sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su
trabajo. TERCERO: En relación a la niña SE OMITE, de 02 años de
edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana ANGELA DA YANA ANA VE, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña, en la cantidad de SETECIENTOS
BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales, además la cantidad adicional en el mes de Septiembre
de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre de MIL BOLlVARES
(Bs. 1.000,00) cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nro
01080106100100088203 del Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana ANGELA
DA YANA ANA VE; queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por
gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO.: LA PATRIA
POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciaéión Abg. Dayana Vivas y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este TRIBUNAL TERCERO de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Clrcunscrí .. Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originale foS\á"~s~4 los folios del
Expediente MD11-J-2012-001105, todo de conformid ,\.~,f1fI~~$.l;~Mtt•. 112 del Código de
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Exp. N° MD11-J-2012-001105 /
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