REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 06 de Diciembre de 2012
- 2010 Y 153 o
Exp. N°: MD11-J-2012-001 007
Vista la anterior solicitud de fecha 19/10/2012, suscrita por los cónyuges HENRY
JOSE RIVAS ECHENIQUE y LlSBETH YELlTZA DIAZ SOTO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.002.294 y V-16.858.341
respectivamente, padres del niño SE OMITE, de 11 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
16/10/1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nicolás Pulido Municipio
Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, Y ADMITIDA
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas
a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351
Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges HENRY JOSE RIVAS ECHENIQUE Y LlSBETH
YELlTZA DIAZ SOTO, desde la fecha 16/10/1.999, según acta N° 13, Y conforme el artículo
30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención del niño habido en el matrimonio y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN
MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre
y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE queda conferida a la madre ciudadana LlSBETH YELlTZA DIAZ SOTO. Con respecto
a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en
el interés superior del niño ANDERSON DANIEL RIVAS DIAZ .. En la ciudad de Barinas a los
(00) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria (o) de este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios 11---del Expediente MD11-J-2012-001007, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento Civil.