CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 06 de Diciembre de 2012.
202 o y 153 o

Exp. N° MD11-J-2012-001184 /

Vista la anterior solicitud de fecha 20/12/2012, suscrita por los cónyuges RAMON
HERMOGENES NOGUERA GIL y MA YRA ALEJANDRA QUINTERO PEREZ ,venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.365.501; V-16.333.903 respectivamente,
padres de los niños y adolescentes SE OMITE, de 09
y 14 años de edad, asistidos por el abogado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GARCIA , mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21/04/1.997, por ante el
Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común
por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme
lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y
en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges RAMON
HERMOGENES NOGUERA GIL Y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO PEREZ desde la fecha
21/04/1.997, según Acta N° 01, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicional en los meses de septiembre y Diciembre la cantidad
de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00), cantidades que serán depositados en una cuenta
bancaria perteneciente a la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE queda conferida al padre RAMON HERMOGENES NOGUERA GIL y la del adolescente
YEFERSON FRANCISCO, queda conferida a la madre MAYRA ALEJANDRA QUINTERO PEREZ,
Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis
en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionado. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los (00 ) días del mes de Diciembre del 2012. Años 2020 de la
Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO ue anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expedi . v I 6 012-001184, todo de conformidad con el artículo 112
del Código de procedimiento CIVIL