REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000568
ASUNTO : EP01-S-2012-000568

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: YONNY RAMON LAREZ VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.575, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1973, Natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo Mirella del Carmen Valero (V) y de Luis Ramón Larez Cortes (f), de ocupación u oficio comerciante informal, residenciado: Sector las brisas, cerca de la cancha del limoncito, del Municipio Bolívar Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YONNY RAMON LAREZ VALERO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 12/12/2012, cuando la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES, lo denuncia manifestando que: “Yo vengo a denunciar a mi ex esposo de nombre Yonny Larez, debido a que el día de ayer a eso de las 8 de la noche, yo estaba acostada en mi casa, y este ciudadano llego muy tomado y alterado, insultándome, de repente agarro una correa y comenzó a darme muy fuerte, después me dio muchos golpes con la mano cerrada, y también agarro un alicate y me partió la cabeza, yo estaba llorando desesperada, pero no podía pedir ayuda porque el me tenia encerrada con un candado en la casa, luego el día de hoy el salio a comprar una botella de miche y en ese momento aproveche y me escape de la casa para venir a formular la denuncia. Es todo”; es por la denuncia antes mencionada que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, al ver que se apersono el mencionado ciudadano en dicho centro policial e informan el motivo que quedaba aprehendido por la denuncia interpuesta en su contra, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los Defensora Privada Abg. Carmen Castellano, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ me gustaría que analizaran mi exposición a milagro la conocí a un lugar tomando salimos 15 días y le dije tienes hijos y me dijo si tengo 5 hijos y le dije lléveme a tu casa para conocer a sus hijos me gusto esta mujer seguí mi relación pero tiene un grado grave de alcoholismo y ninguno de sus hijos tiene el apellido de sus padres asumí mi responsabilidad el tiempo es sabio y ella tiene un defecto de no tener una relación estable tiene problemas psicológicos y de alcohol no le gusta tener una vida de hogar he buscado ayuda en la ONA he buscado todas las herramientas para que salga del alcoholismo tengo una hija con ella de 9 meses se la quito la LOPNNA, yo la conseguí borracha me chantajea que si no le doy alcohol desaparece yo he tratado de que ella cambie en la LOPNNA me la inhabilitaron me ha abandonado la niña en los solares tuvimos este problema por no comprarle aguardiente una vez mi hija se estaba ahogando mientras yo le compraba el aguardiente entre en una laguna mental y yo de verdad mi hija es la que esta pagando las consecuencias mi hija no va a caminar fácilmente mi fija esta sufriendo con estas circunstancias ella no ha hecho nada por mi hija no le importa las terapias perdí la noción al ver a mi hija así yo sufro de los nervios he sufrido de un ACV por que el neurólogo me tiene un tratamiento en lo que yo veo la situación me voy a la policía y hay llega ella cuando yo estoy formulando la denuncia le di con un alicate pero no para matarla yo tengo firmas que tenia a mi hija con dos meses de nacida la metió en un túnel y una vecina la rescato la niña no mira a las personas gracias a su alcoholismo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “solicita una medida menos gravosa, consigno una autorización del SENNA donde estaba la niña con 2 folios constancia de residencia partida de nacimiento de los 6 hijos. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial Nº 1483 que riela al folio ocho al seis (06), e informe medico de la victima ciudadana Milagro Coromoto Paredes C.I 14.933.927, inserto al folio trece (13), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES, los cuales dimanan del acta policial, acta de denuncia, e informe medico realizada a la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 12-12-12, realizada por la ciudadana Milagro Coromoto Paredes C.I 14.933.927, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta: “Yo vengo a denunciar a mi ex esposo de nombre Yonny Larez, debido a que el día de ayer a eso de las 8 de la noche, yo estaba acostada en mi casa, y este ciudadano llego muy tomado y alterado, insultándome, de repente agarro una correa y comenzó a darme muy fuerte, después me dio muchos golpes con la mano cerrada, y también agarro un alicate y me partió la cabeza, yo estaba llorando desesperada, pero no podía pedir ayuda porque el me tenia encerrada con un candado en la casa, luego el día de hoy el salio a comprar una botella de miche y en ese momento aproveche y me escape de la casa para venir a formular la denuncia. Es todo”. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta Policial Nº 1483, de fecha 12-12-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio seis (06) de la presente causa.
3.- Solicitud de valoración medico forense, a la ciudadana Milagro Coromoto Paredes C.I 14.933.927, inserto al folio diez (10).
4.- Examen medico de la ciudadana Milagro Coromoto Paredes C.I 14.933.927, de fecha 12-12-2012, donde consta: hematoma en región frontal, se evidencia hematoma en mama derecha. Inserto al folio trece (13).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5,y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa en éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano YONNY RAMON LAREZ VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.575, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5,y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda librar un oficio para la victima para el equipo multidisciplinario para que sea evaluada por la psicóloga. Notificar a la victima de las medidas de protección acordadas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01



ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ


LA SECRETARIA


ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA