REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000569
ASUNTO : EP01-S-2012-000569

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Teresa Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROBELSI RAMÓN PACHECO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.126, de 35 años de edad, nacido en santa rosa del Estado Barinas, hijo de Duilia Pacheco (V) y de Saúl Pacheco silva (V), de ocupación u oficio chofer, residenciado en barranca urbanización Rómulo Betancourt calle principal casa numero 05 cerca de un tanque aéreo, Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-0550076, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y de conformidad con la sentencia numero 381 de sala constitucional VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado con el articulo con el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORY DANYL BRICEÑO GUERRA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 1ero de la ley especial consistente en arresto transitorio, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROBELSI RAMÓN PACHECO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.126, ya identificado, los hechos ocurridos el día 13/12/12, cuando la ciudadana TORY DANYL BRICEÑO GUERRA, lo denuncia manifestando que: “…el día jueves 13/12/2012 a las 9:30AM yo me dirigí hasta la fiscalía décima sexta del ministerio publico preguntándole por una denuncia que formule en Barrancas, ella me hizo entrega de las medidas de protección a mi favor y me solicito un numero telefónico para llamar al ciudadano Robelsi Pacheco para que compareciera en el despacho, me retire de la oficina de la fiscal, cuando estoy bajando de las escaleras de la fiscalía me encuentro que el señor ROBELSI PACHECO se me atravesó y me dijo porque llegaste a esto, le respondí yo con usted no tengo nada que hablar, hable con la fiscal, me pregunto que si le iba a dejar el carro yo iba bajando las escaleras pero ese ciudadano se me fue encima y trato de quitarme el teléfono, yo lance el teléfono pero el me agarro y me tapo la boca para que yo no gritara me dijo ahora si te voy a matar maldita camina para el carro para ver quien te va a defender, en el forcejeo me rasguño el brazo, yo como pude me solté y comencé a pedir auxilio, en eso salieron los trabajadores de la fiscalía, fue cuando el ciudadano salio corriendo. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos se dirigen hasta la sede de la Fiscalía al llegar observan a una ciudadana quien les manifestó lo sucedido con el ciudadano ROBELSI RAMÓN PACHECO CONTRERAS, a quien desde ese momento le informan que quedaba aprehendido y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. Keibys Alexander Navas, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “ solicito la nulidad de todas las actas por cuanto la ciudadana Toril indica en su denuncia que los actos ocurrieron el 6 de diciembre del 2012 y no existe examen psicológicos o exámenes medico forense que indiquen o demuestren que la ciudadano antes mencionada allá sufrido una violencia psicológica o maltrato físico como lo precalifica la fiscalía del ministerio publico y anudado a esto no hay una aprehensión en flagrancia solicito se desestime el delito de detectación de arma blanca por cuanto a mi defendido le hicieron una revisión corporal no encontrándosele nada anudado a estro no existe una experticia a ningún vehiculo automotor que haga presumir que ese cuchillo estaba en ese auto y no existe una cadena de custodia del mencionado cuchillo tampoco existe inspección técnica del vehiculo que demuestre que ese cuchillo estaba hay solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de presentaciones solicito copia certificada de toda la causa. Es todo”.

PUNTO PREVIO:
Este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones la estima no procedente por cuanto consta en cada una de las actas (de denuncia y policial) los hechos ocurridos ante la fiscalía 16 del Ministerio Publico los cuales encuadran perfectamente con lo manifestado por la victima en sala de audiencias, constando además informe medico de la ciudadana Tory Danyl Briceño Guerra; en cuanto a la desestimación del delito de Detentación de Arma se declara sin lugar por cuanto constan en la causa acta de inspección técnica de fecha 13/12/12 a un vehiculo propiedad del ciudadano Robelsi Pacheco donde encontraron los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos un arma blanca tipo cuchillo, así mismo consta retención de arma blanca de fecha 13/12/2012.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y de conformidad con la sentencia numero 381 de sala constitucional VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado con el articulo con el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORY DANYL BRICEÑO GUERRA., precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, y DETENTACION DE ARMA BLANCA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial Nº 1487 que riela al folio seis (06), acta de entrevista a la niña Elsy Pacheco que riela al folio ocho (08), acta de inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos que riela al folio diez (10), acta de inspección técnica a una arma blanca tipo cuchillo que riela al folio once (11); y acta de retención de arma blanca que riela al folio trece (13), e informe medico de la ciudadana Tory Danyl Briceño Guerra C.I 16.636.573 riela al folio diecisiete (17), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de la ciudadana TORY DANYL BRICEÑO GUERRA, los cuales dimanan del acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista a la niña Elsy Pacheco, acta de inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, acta de inspección técnica a una arma blanca tipo cuchillo, acta de retención de arma blanca, e informe medico de la ciudadana Tory Danyl Briceño Guerra C.I 16.636.573; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 13 -12-12, realizada por la ciudadana Tory Danyl Briceño Guerra C.I 16.636.573, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta: “…el día jueves 13/12/2012 a las 9:30AM yo me dirigí hasta la fiscalía décima sexta del ministerio publico preguntándole por una denuncia que formule en Barrancas, ella me hizo entrega de las medidas de protección a mi favor y me solicito un numero telefónico para llamar al ciudadano Robelsi Pacheco para que compareciera en el despacho, me retire de la oficina de la fiscal, cuando estoy bajando de las escaleras de la fiscalía me encuentro que el señor ROBELSI PACHECO se me atravesó y me dijo porque llegaste a esto, le respondí yo con usted no tengo nada que hablar, hable con la fiscal, me pregunto que si le iba a dejar el carro yo iba bajando las escaleras pero ese ciudadano se me fue encima y trato de quitarme el teléfono, yo lance el teléfono pero el me agarro y me tapo la boca para que yo no gritara me dijo ahora si te voy a matar maldita camina para el carro para ver quien te va a defender, en el forcejeo me rasguño el brazo, yo como pude me solté y comencé a pedir auxilio, en eso salieron los trabajadores de la fiscalía, fue cuando el ciudadano salio corriendo. Es todo”. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta de Policial Nº 1487, de fecha 13-12-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista a la niña Elsy Daniela Pacheco Briceño, quien manifestó: “el día jueves 13 de Diciembre de 2012, mi mamá fue a la fiscalía en Sabaneta, cuando estábamos bajando las escaleras llego mi papá y se paro con las manos abiertas y le dijo a mi mamá que es lo que va a pasar con nosotros, después mi papá agarro a mi mamá y la tapo la boca, yo me asuste y Salí corriendo para la fiscalía y a pedir ayuda porque mi papá le decía a mi mamá que la iba a matar y se la quería llevar obligada para el carro, después llego la policía y se llevaron preso a mi papá. Es todo”. Inserto al folio ocho (08).
4.- Acta de inspección técnica, de fecha 13/12/2012, al sitio donde ocurrieron los hechos: edificio sede de la fiscalía del Ministerio Publico ubicada en la calle 04, entre avenida Obispo, sector Ayacucho del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Inserto al folio diez (10).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/12/2012tratandose de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevete, color amarillo, dos puertas. Inserto al folio once (11).
6.- Retención de Arma Blanca, de fecha 13/12/2012, inserta al folio trece (13).
7.- Examen medico de la ciudadana Tory Danyl Briceño Guerra C.I 16.636.573, de fecha 13-12-2012, donde consta: lesiones escoriativas leves en antebrazo derecho y labio inferior. Inserto al folio diecisiete (17).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5,y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida del presunto agresor de la Residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, pudiendo llevar solo sus efectos personales, y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa en éste Circuito Judicial Penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ROBELSI RAMÓN PACHECO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.126, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y de conformidad con la sentencia numero 381 de sala constitucional VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado con el articulo con el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORY DANYL BRICEÑO GUERRA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida del presunto agresor de la Residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, pudiendo llevar solo sus efectos personales, y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA