REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000553
ASUNTO : EP01-S-2012-000553
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Irma Nadal Nádales, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.911 de 26 años de edad, nacido el 03/01/86 Natural de socapo Estado Barinas hijo de Cosme Jiménez (V) y de Eustacio Parada (V), ocupación u oficio Abogado, residenciado: Alto Barinas sector madre vieja conjunto residencial Dorado torre B piso 3. Apartamento B-26 Contri Club. Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previstos y sancionados en el Articulo 42, 41, 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Daimar Yulibeth Rodríguez Duran. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el Art 92 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias un arresto transitorio, una vez cumplido el mismo se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 09/12/2012, cuando la ciudadana Daimar Yulibeth Rodríguez Duran., lo denuncia manifestando que: “Vengo a denunciar a mi concubino Gabriel Parada, el hecho es que desde ayer en la tarde me fui para la finca de mis padres de ahí el empezó a escribirme a mi teléfono celular diciéndome (palabras obscenas), hoy a eso de las 2 y 30 horas de la madrugada llego él a mi casa tomado, salto la pared y se metió a mi casa, comenzó a partir los vidrios de las ventanas del frente de la casa, luego me daño el motor del aire acondicionado, partió los bombillos de afuera de la casa, agarro unas botellas vacías de cerveza y comenzó a lanzármelas, destrozo las jardineras, y daño los apagadores de los bombillos, entonces yo Salí a la reja y le dije que se quedara tranquilo y el me sujeto la mano derecha presionándomela contra la reja muy fuerte, como pude solté y corrí hacia dentro de la casa y llame a emergencias 171, para que me enviaran una patrulla de la policía, él me gritaba que le abriera, que porque me iba a matar y cargaba una pimpina y me decía que me iba a meter candela, y como no había luz porque él había bajado la brequera de la casa dejándome sin electricidad, me desespere y comencé a gritar pidiendo auxilio, luego que hizo todo esto en la casa se subió en la camioneta y se marcho. Es todo”; es por la denuncia antes mencionada que funcionarios adscritos a la Dirección General de la policía del Estado Comisaría Sur, reciben llamado vía radio por la llamada realizada al 171 por la victima, para que se trasladaran hasta la urbanización Terrazas del Caipe, al llegar al sitio una vivienda unifamiliar, fueron avistados por una ciudadana quien al ver la presencia en el lugar les realizo un llamado de auxilio, identificada la misma como Daimar Yulibeth Rodríguez Duran quien manifestó los hechos antes mencionados a los funcionarios y se trasladan acompañados de la victima hasta la urbanización alto Barinas, avenida pie de monte, conjunto residencial el Dorado Country Club, torres b, piso 3, apartamento B-26, una vez en la dirección la ciudadana victima abrió la puerta del apartamento, permitiéndoles el acceso a la misma observando que el ciudadano agresor se encontraba en su habitación, informándole al ciudadano GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ que a partir de ese momento estaba quedaba aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haberle informado sobre la denuncia interpuesta en su contra, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA
En audiencia se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Daimar Yulibeth Rodríguez Duran C.I 13.591.286, quien manifestó: “ Yo vengo a denuncia a gabr5iel parada mi ex concubino ya que le día 9 de diciembre del presenta año, a eso de las 2 y 30 de la madrugada luego de recibir llamadas de su parte así como mensajes con insultos y palabras obscenas se presento a mi residencia en terrazas el caipe, propiedad de la ciudadana Ana Loreto, en la cual me encuentro viviendo llego tocando insistentemente el timbre hasta dañarlo luego salto la pared, y se introdujo dentro del porche de la casa, le dio un golpe a la puerta y empezó a gritar que le abriera la puerta yo Salí asustada y le dije que no le iba abrir la puerta viendo el estado en que se encontraba me dijo que si no le abría la puerta me iba a arrepentir, se dirigió a la parte trasera de la casa agarro un tubo como de dos metros de largo, y comenzó a partir todos los vidrios de las ventanas para que le abriera la puerta como yo no le abría seguía destrozando todo, todos los bombillos, todos los adornos que estaban frente de la casa los lanzo frente al piso, los materos los lanzaba contra el piso también, luego volvía a que le abriera la puerta, como yo le decía que no agarro el mismo tubo y lo metió en el protector yo metí la mano por la reja para evitar que abriera así fue como me lastimo yo gritaba que me estaba haciendo daño y a el no le importaba, luego se dirigió a la habitación principal forzó el protector del aire daño el aire con el tubo partió los vidrios de la ventana principal, me tumbo todo todo lo destrozo las cremas las botaba sobre todas las cosas y seguía insultándome diciéndome obscenidades que le abriera la puerta, volvió a saltar la pared, yo le dije que iba a llamar la policía, me dijo llámala que de aquí a que yo llame a la policía ya estas muerta y ami no me van a conseguir, regreso bajo la brequera me dejo sin electricidad, trajo una pimpina dijo que me iba a meter candela, yo lo que hacia era gritar y pedir auxilio y el seguí terminando de destrozar todas las cosas, y seguía llamándome insistentemente que yo iba a saber quien era el, no es la primera vez que se comporta de esa manera en otras oportunidades me hacia espectáculos en el colegio de abogados también hacia como dos meses hizo un espectáculo me saco del colegio de abogados me agarro mi celular, me lanzo contra un carro, me golpeo, llego la policía y fui a denunciarlo en los pozones, me tomaron declaraciones según le iban a retener el arma siempre me amenazaba con el arma que me iba a matar, al rato llegaba con su arma diciéndome que yo soy Gabriel Parada a mi no me hace nada nadie y así muchas cosas amenazándome tanto física, de todas formas, es por ello que solicito a la fiscalía presente se le califica los delitos de violencia física, amenaza, patrimonial y económica pido el pago de todos los daños porque esa casa no es mía, solicito la suspensión del porte de arma porque este señor me ha amenazado en varias oportunidades con el arma, solicito las medidas de protección por todas las amenazas que este ciudadano me ha hecho yo vivo aterrorizada yo no soy la misma desde que decidí vivir con este ciudadano, consigno la constancia de concubino, copia certificada de la audiencia y copia simple de la causa. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que por ser abogado en ejercicio inscrito bajo el Nº 151759 asume su defensa amparado en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando el Tribunal le informa que si desea se le puede designar un defensor publico, o si quisiera puede designar un defensor de su confianza de conformidad con el Art 139 del COPP, él mismo libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ siendo el día sábado 8 de diciembre las 12 del mediodía me retire de su vivienda en las terrazas del caipe, por cuanto me había quedado esa noche allí, deje mi teléfono celular en la vivienda, llegue y le realice una sola llamada donde no me contesto y me llego un mensaje que se había para la finca con una tía, yo esa tarde me traslade a mi apartamento vivo solo no comparto hogar con nadie, realice unas labores, llegue de estados unidos y me empecé a mudar a mi apartamento el día sábado estuve en mantenimiento, el sábado a las 7 de la noche salgo de la casa a casa de mi hermano y me traslado a la automercado garzón hice unas compras, allí le manifesté a mi hermano que iba al cima, donde me encontré a mucha gente que puede manifestar que estuve allí, mi hermano me llama a las 9 de la noche, el me pasa buscando me lleva a mi apartamento me dice vamos a salir con una amiga yo le digo esta bien me dice la voy a buscar mientras te cambias, a las 11 de la noche salgo del apartamento a las 12 de la noche nos sentamos a comer en coco bongo, a las 2 :45 aprox. salimos de ese sitio y nos disponíamos a entrar a water point no entramos porque estaba cerrado, nos fuimos a mi apartamento estuvimos en el estacionamiento, salimos del mismo llevo a mi hermano a su casa, y a su amiga a los pomelos luego llamo yo a mi actual pareja la cual tiene el registro de llamada, la busque y nos fuimos a mi apartamento estábamos durmiendo cuando a las 5 de la mañana llame a Valmore y operador puede dejar constancia cuando irrumpieron en mi apartamento de conformidad con el Art. 175 y 177 del COPP solicito la nulidad absoluta de la causa, en ese caso el único que podía dar ingreso a mi vivienda soy yo, solicito designar con carácter de urgencia se traslade una comisión del CICPC, rompieron mis puertas, las llaves se encuentran sobre el mesón de la cocina, por cuanto yo no le he dado mis llaves a ninguna persona, en el acta policial se deja constancia que ella cargaba las llaves como si ella no es mi concubina, yo quiero saber si una mujer que se encuentra amenazada de muerte se traslada el 17 de noviembre hasta el 30 de viaje hasta los estados unidos si allí nadie le puede prestar el apoyo y yo soy una persona violenta, porque motivo sigue con una persona así esa carta de concubinato la sacamos fue para pedir la visa para el viaje, yo pedí la nulidad de esa carta ya que yo no vivo con ella solo manteníamos relación esporádica, la pistola esta en la caja fuerte desde el 15 de noviembre del apartamento de mi papa y solicito se verifique si yo saque el arma de fuego, mi papa se encuentra en Colombia desde hace 20 días como iba yo a sacar el arma, si yo según irrumpí en su casa la paredes de esa casa son de dos metros yo no puedo levantar el brazo estoy en terapia, si según yo hice todo eso entonces en que tiempo lo hice porque no aprehendieron en el sitio, Ósea la denuncia fue a las dos o mas las seis y a mi me detienen a las cinco si yo co meto un delito me voy a ir a mi residencia tranquilamente con mi nueva pareja aquí hay un delito eminente entrar a una residencia sin autorización por tal motivo en mi condición de imputado soy inocente de todo lo que aquí se me acusa y tengo testigos de todo lo que digo mi apartamento se encuentra abierta no tengo llaves tengo un pago de diez mil bolívares y unos dólares por lo que solicito una inspección para que realice una revisión todo el procedimiento es nulo tal como lo establece el 175 del COPP, ella dice que yo le dispare es por lo que yo me pongo a derecho de la Fiscalía se me han violentado mis derechos co9mo ciudadano y como abogado de conformidad con el articulo 49 de la constitución y en vista de que no se realizo el procedimiento legal procedente solicito mi libertad plena si yo realice daños a su vivienda no hay ningún testigo cuales son los elementos de convicción que demuestren que yo hice eso daños . Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra como defensa manifestando: "esta defensa vista la actuación policial del procedimiento deje constancia de que yo no abrí el apartamento y al momento de esa situación no consta una orden de allanamiento ellos manifestaron que ellos tenia una orden de los fiscales lo cual se que no es cierto yo solo tengo dos juegos de llaves de las cuales en estos momentos no se donde están deje constancia en el acta del mal procedimiento que realizo la policía al entrar sin autorización de un Juez y Solicito la nulidad por cuanto esta viciado, solicito oficie a la fiscalía Superior para que realicen una investigación a los funcionarios actuantes y al fiscal que según ellos les ordeno realizar el allanamiento solicito libertad inmediata por cuanto las medidas que solicito el Ministerio Publico no existe nada concreto que compruebe mi participación y por ser una persona que visita constantemente el Circuito Judicial Penal por lo que puedo acudir a todos los llamados y en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto mi porte de arma se tendría que realizar otro procedimiento. Si la ciudadana tiene alguna llave o control me lo devuelva por cuanto yo no se lo he dado Finalmente solicito mi libertad plena por no haber elementos de convicción que me relacionen con los hechos. Es todo.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la Solicitud nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, considera ésta juzgadora que no procede la misma en virtud de que consta en la causa acta de denuncia inserta al folio nueve (09), acta policial Nº 1479 inserta al folio seis (06), donde se puede verificar el debido proceso y como fue realizada la aprehensión del imputado por los funcionarios actuantes; así mismo consta también la carta de concubinato presentada por la victima lo que hace estimar al Tribunal que la victima tenia la llaves para entrar a la vivienda evidenciada la relación entre ambos y no existió como lo manifestó el defensor ningún allanamiento; Ahora bien en cuanto a las demás solicitudes de inspecciones se insta al Ministerio Publico para que colabore en las mismas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previstos y sancionados en el Articulo 42, 41, 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Daimar Yulibeth Rodríguez Duran, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio nueve (09) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial Nº 1479 que riela al folio seis (06), reseña fotográfica del folio trece al diecisiete (13 al 17), y reconocimiento medico forense de la victima ciudadana Daimar Yulibeth Rodríguez Duran C.I 13.591.286 emitido por el Medico Forense de Guardia Dr. Elías Ferrer, inserto al folio dieciocho (18), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previstos y sancionados en el Artículo 42, 41, 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Daimar Yulibeth Rodríguez Duran, los cuales dimanan del acta policial, acta de denuncia, reseña fotográfica e informe medico forense realizada a la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-12-12, realizada por la ciudadana Daimar Yulibeth Rodríguez Duran C.I 13.591.286, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta: “Vengo a denunciar a mi concubino Gabriel Parada, el hecho es que desde ayer en la tarde me fui para la finca de mis padres de ahí el empezó a escribirme a mi teléfono celular diciéndome (palabras obscenas), hoy a eso de las 2 y 30 horas de la madrugada llego él a mi casa tomado, salto la pared y se metió a mi casa, comenzó a partir los vidrios de las ventanas del frente de la casa, luego me daño el motor del aire acondicionado, partió los bombillos de afuera de la casa, agarro unas botellas vacías de cerveza y comenzó a lanzármelas, destrozo las jardineras, y daño los apagadores de los bombillos, entonces yo Salí a la reja y le dije que se quedara tranquilo y el me sujeto la mano derecha presionándomela contra la reja muy fuerte, como pude solté y corrí hacia dentro de la casa y llame a emergencias 171, para que me enviaran una patrulla de la policía, él me gritaba que le abriera, que porque me iba a matar y cargaba una pimpina y me decía que me iba a meter candela, y como no había luz porque él había bajado la brequera de la casa dejándome sin electricidad, me desespere y comencé a gritar pidiendo auxilio, luego que hizo todo esto en la casa se subió en la camioneta y se marcho. Es todo”. Inserta al Folio nueve (09).
2.- Acta Policial Nº 1479, de fecha 09-12-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Comisaría Sur, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de inspección técnica, de fecha 09/12/12, realizada en Urbanización Terrazas del Caipe, calle 7, del Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08).
4.- Reseña Fotográfica, donde se pueden observar los daños ocasionados a la vivienda. Inserta del folio trece al diecisiete (13 al 17).
5.- Examen medico forense a la ciudadana Daimar Yulibeth Rodríguez Duran C.I 13.591.286, de fecha 09-12-2012, Emanado del Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, Dr. Elías José Ferrer, donde consta: Contusión equimotica en brazo izquierdo, contusión equimotica en palma de la mano derecha y dorso de la mano derecha. Estado General: Satisfactorio. Carácter: leve. Inserto al folio dieciocho (18).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas, y 10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia del porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa en éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.911, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previstos y sancionados en el Articulo 42, 41, 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Daimar Yulibeth Rodríguez Duran. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas, y 10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia del porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda de conformidad con el Art. 92 numeral 7mo la obligación de asistir al ciclo de charlas ante el INAMUJER para el imputado; SEXTO: Librar oficio al equipo interdisciplinario para la valoración del imputado y la victima por la Psicóloga. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA