REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 02 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000404
ASUNTO : EP01-S-2012-000404

AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Miguel Guerrero Méndez, en su condición de Defensor Publico del Imputado VICTOR JOSE ARIAS PARDO, plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 9, 12, 245, 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 256 ejusdem, expone en su escrito el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia; Este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2012-000404 seguida en contra del imputado Víctor José Arias Pardo, plenamente identificado, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Bolívar del Estado Barinas, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor en el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el Articulo 260 de la LOPNA, en relación con el 259 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.S.B.F; razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta policial, acta de denuncia, entrevista, examen Medico Forense, que hacen considerar a este tribunal la presunta participación de hoy imputado en el hecho acaecido; En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito repercute contra la integridad física de la mujer victima, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, por lo que considera este Tribunal Especializado en Materia de Delitos Contra la Mujer que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de privación judicial de libertad, interpuesta por el Abogado Miguel Guerrero Méndez, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Víctor José Arias Pardo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el Articulo 260 de la LOPNA, en relación con el 259 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.S.B.F. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.