REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000492
ASUNTO : EP01-S-2012-000492

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE MIGUEL APONTE CASTILLO, (no porta la cedula) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.210.948 dice tener 29 años de edad, dice haber nacido en fecha 18/05/83 dice ser natural de Guasdualito, dice ser hijo Ana García (V) y de José Aponte (v), dice ser de ocupación u oficio ALBAÑIL, dice estar residenciado: Urbanización Ciudad Tavacare, sector C- bloque 4 apartamento 43, teléfono 0424/5552489. Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALLADARES. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8vo, concatenado con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL APONTE CASTILLO, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 27-11-2012, denunciados por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALLADARES, quien funge como victima, la cual manifestó: “ Me encontraba en mi casa, en el complejo habitacional Ciudad Tavacare, bloque 4, sector C, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, llego mi esposo José Miguel Aponte, yo lo estaba esperando ya que el dejo el teléfono, y empezaron a llegar unos mensajes yo los recibí, cuando él llego le reclame a él le dio rabia, y empezó a empujarme me agarro por el cuello aun cuando estoy esperando un hijo de él, en ese momento llame a la carpa de la guardia que está ahí cerca de mi casa, les dije lo que me había hecho mi esposo, les di la dirección al rato llegaron yo estaba afuera esperándolos y mi esposo estaba afuera en las escaleras del edificio, les dije que el era mi esposo y fue quien me golpeo, le dijeron que los acompañara hasta el comando porque estaba detenido.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.780, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Realmente paso que aquí están los mensajes, y el me pidió un numero telefónico que dice que se llama el gordo, ahí empezó a mandar mensajes invitándolo para el poso a mi me dio mucha rabia, y el estaba tomado, me contesto mal, yo le di una cachetada, y me empujo, y eso fue todo lo que paso, él no me hizo nada lo que hizo fue agarrarme para que yo no le hiciera nada, yo fui la que me le fui primero encima hacia el, cuando yo llegue al comando me negué a firmar, yo recapacite yo se que el me hizo mal por verme la cara, yo hable con mi hermana, y me dijo que no firmara la denuncia, él es el que trabaja y me mantiene y si lo mandan al penal quien me va ayudar a mi. . Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: JOSE MIGUEL APONTE CASTILLO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.
Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los defensor publico Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Esta defensa tomando en cuenta lo que dijo la victima la cual fue clara al manifestar que mi defendido solo la sostuvo por las manos para evitar ser golpeado por la victima, por lo cual solamente la contenía, para evitar ser golpeado por ella, de manera que los hechos suscitados no encuadran en el delito de violencia física, por lo cual solicito se le conceda la liberad a mi defendido sin imposición de alguna medida cautelar y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALLADARES. Sin embargo, luego de haber escuchado la declaración realizada por la victima ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALLADARES, y una vez escuchado los alegatos realizados por las partes, considera esta Juzgadora que la precalificación jurídica formulada por la representación fiscal, en cuanto a los delitos de género imputados al ciudadano JOSE MIGUEL APONTE CASTILLO, NO lo comparte, no admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente la victima quien puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que con su declaración, la propia victima, ha desmentido la comisión de un delito por el ciudadano JOSE MIGUEL APONTE CASTILLO, y tanto menos de un delito flagrante, aun cuando se evidencia la denuncia interpuesta, no consta en la causa examen medico forense donde conste la violencia física aunado a ello la victima manifestó en audiencia que el ciudadano lo que hizo fue sostenerla para que ella no lo agrediera; en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL APONTE CASTILLO, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; y 13) Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano JOSE MIGUEL APONTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.948, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; y 13) Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado JOSE MIGUEL APONTE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Art. 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal Insta a la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico a los fines de que inicie la investigación correspondiente si considera que se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible por parte de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALLADARES SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA