REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000031
ASUNTO : EJ02-S-2012-000031

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, de 20 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 28/08/92 residenciado: Barrió la sabana, por el techo comunal, Socopo, Teléfono 04164808290 de la madre, hijo de Matha Carrillo (v) y José Lizarazo (v).

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al acusado WILMER LIZARAZO CARRILLO el hecho de que el día Domingo 02 de Septiembre del 2012, a eso de las 03:30am, la victima Darlenys Serrano se encontraba en casa de su hermana Maira Alejandra en la cual estaba cuidando la casa de ella y a su hijo de 3 meses de nacido, ya que su hermana andaba para una fiesta familiar, en ese momento ella siente que tocan la puerta principal de la casa se imagina que se trataba de su hermana, antes de abrir la puerta pregunto que quien era, pero no respondieron, volvieron a tocar la puerta mas tarde, entonces respondió que quien era para abrir la puerta, escucho una voz que decía que abriera la puerta ya que si no le daba varios tiros a la casa, en vista de esa situación la victima se asoma a la ventana y puede ver a un ciudadano joven de color de cabello negro, piel moreno, de contextura flaca, vestía un pantalón azul sin camisa la tenia en el cuello, y era color negro , luego le dice a la victima que si no abría la puerta le iba a caer a tiro al niño, en vista de eso, la victima le abrió la puerta de la casa, esta persona entro apuntándola con un arma de fuego corta de color negra se la coloca en la cabeza, la victima le dice que por favor no le hiciera nada a ella y al niño, éste le responde que si coopera no le pasara nada, luego le dice que se acostara en la cama boca abajo, después le lanza una sabana en la cara, le rompe la tira de la bata y el sostén, le baja el mono deportivo que cargaba y también la ropa interior luego se le monta encima de su cuerpo donde comienza a abusar sexualmente de la victima, hasta que eyacula dentro de su vagina, después le dice que no se fuera a quitar la sabana que tiene en el rostro como también le dijo que eso lo hacia porque lo habían mandado por una deuda que tenia en Santa Bárbara donde vivía antes, después la victima se quita la sabana y vuelve a ver al ciudadano y era joven, de color de cabello negro, de piel morena, de contextura flaca, pantalón azul, sin camisa, le preguntaba a la victima que si ella vivía en esa casa y la victima le responde que no…posteriormente la victima a las seis horas de la mañana, del día 03/09/12, cuando circulaba por la calle principal del barrio la sabana, pudo visualizar y reconocer a la persona que había abusado sexualmente de ella, se puso muy nerviosa y en ese momento pasaba una patrulla…los funcionarios policiales en fecha 03/09/12 siendo las 06:30am, encontrándose de servicio realizando patrullaje en las diferentes calles y avenidas del municipio, específicamente cuando circulaban por la calle principal del barrio la sabana, visualizan a una ciudadana que les hacia señas con la mano también vociferaba unos gritos de auxilio se acerca a la misma y se identifica como Darlenys Serrano Díaz, quien les manifiesta lo ocurrido, la victima señala a un ciudadano que se encontraba aparcado en la acera, informándole al mismo que quedaba aprehendido identificado como WILMER LIZARAZO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el Articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DARLENYS MILLERLAY SERRANO DIAZ; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera este Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y Así se decide.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa publica este tribunal procede a pronunciarse respecto a la misma, como punto previo, Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, lo que por vía de jurisprudencia solo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Art 330 numeral 5 encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, de 20 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 28/08/92 residenciado: En Barrio la sabana, carrera 36, calle 14, casa Nº 450; por el techo comunal, Socopo, Teléfono 04164808290 de la madre, hijo de Matha Carrillo (v) y José Lizarazo (v); por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio ubicado En Barrio la sabana, carrera 36, calle 14, casa Nº 450; por el techo comunal, Socopo; teléfono 04164808290 de la madre Martha Carrillo, Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 354 en concordancia con el artículo 242 y artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- Declaración de los Funcionarios, Expertos Y Testigos:
1.1.- Declaración del Funcionario Oficial Jefe (PEB) Barrueta Richard, adscrito a la Coordinación Policial Sucre (lugar donde debe ser citado), quien en fecha 03/09/2012, necesaria y pertinente por cuanto práctico: Inspección Técnica al lugar de los hechos, y la Inspección Técnica, de fecha 03/09/2012 practicada al lugar de la aprehensión.
1.2.- Declaración de la Ciudadana Darlenys Serrano Díaz, la cual es necesaria y pertinente por ser la victima del hecho investigado.
1.3.- Declaración de los funcionarios Oficial Jefe (PEB) Barrueta Richard, Oficial Agregado (PEB) Ender Rangel y Oficial (PEB) Gustavo Méndez, Adscrito a la Coordinación Policial Sucre (lugar donde deben ser citados), la cual es necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 03/09/2012 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano Wilmer Lizarazo Carrillo identificado anteriormente.
1.4.- Declaración Agente Rainer Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, (lugar donde debe ser citado) quien en fecha 05/09/2012, practico el informe pericial Nº 9700-068-AB-362-12, en la cual realiza experticia hematológica y seminal a las evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas BERMUDAS, 2.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas BLUSA, 3.- Una (01) prenda intima de uso femenino, 4.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas suéter, 5.- Una prenda intima de uso femenino.
2.-Documentales:
2.1.- Inspección Técnica, de fecha 03/09/2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Coordinación Policial Sucre Oficial Jefe (PEB) Barrueta Richard, practicada al lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, de 20 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 28/08/92 residenciado: Barrió la sabana, por el techo comunal, Socopo. Folio 12.
2.2.- Inspección Técnica, de fecha 03/09/2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Coordinación Policial Sucre, Oficial Jefe (PEB) Barrueta Richard, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de las características especiales del lugar. Folio 13.
2.3.- Informe Pericial Nº 9700-068-AB- 362-12, de fecha 05/09/2012, suscrita por el Funcionario Agente Rodríguez Rainer, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual realiza experticia hematológica y seminal a las evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas BERMUDAS, 2.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas BLUSA, 3.- Una (01) prenda intima de uso femenino, 4.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas suéter, 5.- Una prenda intima de uso femenino. Folio 83 al 84.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, de 20 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 28/08/92 residenciado: Barrió la sabana, por el techo comunal, Socopo, Teléfono 04164808290 de la madre, hijo de Martha Carrillo (v) y José Lizarazo (v); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el Articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DARLENYS MILLERLAY SERRANO DIAZ. Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se acuerda Detención Domiciliaria al acusado de autos, Ofíciese al Comandante de la Policía del estado Barinas a lo fines de que realicen rondas periódicas a la dirección acotada donde el imputado deberá permanecer bajo custodia de ese organismo y a las órdenes de éste Despacho.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2012.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-



LA SECRETARIA


ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.