REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000486
ASUNTO : EP01-S-2012-000486


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: VICTOR JOSE ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.955, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/50 natural del Estado Zulia, hijo María Escalano (V) y de José Quintero (F), de ocupación u oficio AGRICULTUR residenciado: Sector la Unión, vía Obispos, cerca de la cancha, Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 256 numeral 1 del COPP, consistente en Detención Domiciliaria. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano VICTOR JOSE ESCALANTE ya identificado, los hechos ocurridos el día 24/11/2012, cuando la ciudadana LILIBETH MARQUEZ AROCHA, lo denuncia manifestando que: “ yo vengo a denunciar al ciudadano VICTOR JOSE ESCALANTE, ya que el día de hoy a eso de las 5 PM, yo me encontraba en mi casa cuando me llegan los niños todos asustados diciéndome que mi hija: FRANYELY YOMAIRA CABACHO MARQUEZ, venia llorando de donde el señor Víctor y había salido de la casa con los monitos abajo, yo Salí asustada a buscarla, y a revisarle a ver si el había abusado sexualmente de ella y tenia un poquito irritada la vagina y le pregunte que le había hecho este señor, y ella me dijo que el la había tocado por delante, yo me fui con los niños para donde el señor Víctor para que el me desmintiera que no le había hecho nada a la niña, los niños decían que si que el le había regalado un chocolate y ella había salido con los monitos que tenia abajo y llorando de la casa de este señor, ya este señor esta acostumbrado a esto ya ha sucedido con varias niñas del sector lo que pasa es que no lo han denunciado”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispos, inician investigaciones el día 24/11/2012 del caso en cuestión, se dirigen hasta la residencia aportada por la victima del presunto autor del hecho, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano Víctor José Escalante, informándole de la denuncia interpuesta en su contra, y procediendo los funcionarios a informarle que quedaba en calidad de aprehendido, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensora Publico Abogado Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “en primer lugar eso no fue a la hora que ellos dicen eso fue como a las once de la mañana que estuvieron todos ellos ahí y no estuvieron todos dentro de mi casa si no afuera de mi casa, y mi casa no tiene rendija, y ellos salieron de ahí de la casa mi a todos los niños y niñas para la casa de ellos en ningún momento se metieron dentro de mi casa estuvieron todo el tiempo afuera, y entonces al rato escucho a la mama de la niñita, diga la verdad que le hizo el señor, al rato llego la señora con un cuchillo a clávame el cuchillo porque supuestamente yo había intentado abusar de la niña, y entonces yo fui para la casa de ella para ver que pasaba, y ella invito a todos los vecinos para que me cayeran todos encima a mi, y ahí llamaron la patrulla y yo espere que llegara, ahí llego la patrulla me metieron y me llevaron pa. Obispos, ahí se llevaron al niño y la niñita preparados para que dijeran esas cosas en contra mía. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ciudadana jueza tomando en cuenta lo manifestado por mi defendido quien se declara inocente de lo que se le imputa y no existiendo suficientes elementos en las actuaciones que cursan en el expediente, que hagan presumir la participación del mismo en algún hecho punible es por lo que pido con fundamento en el principio de presunción de inocencia le sea restituida su libertad sin condición de medidas cautelares tomando en cuenta además que no tenemos ningún informe medico forense, para apreciar la condición de la victima. y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad), precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; tomando en consideración el acta de denuncia de que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial Nº 1408 que riela al folio seis (06), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad). el cual dimana del acta policial, acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en el Art 93 de la Ley Especial a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal además trae a colación decisión de Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien indico que “la flagrancia en los delitos de genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 24-11-12, realizada por la ciudadana LILIBETH MARQUEZ AROCHA C.I 22.665.350, quien es la representante de la niña victima en la presente causa, donde manifiesta que: “ yo vengo a denunciar al ciudadano VICTOR JOSE ESCALANTE, ya que el día de hoy a eso de las 5 PM, yo me encontraba en mi casa cuando me llegan los niños todos asustados diciéndome que mi hija: FRANYELY YOMAIRA CABACHO MARQUEZ, venia llorando de donde el señor Víctor y había salido de la casa con los monitos abajo, yo Salí asustada a buscarla, y a revisarle a ver si el había abusado sexualmente de ella y tenia un poquito irritada la vagina y le pregunte que le había hecho este señor, y ella me dijo que el la había tocado por delante, yo me fui con los niños para donde el señor Víctor para que el me desmintiera que no le había hecho nada a la niña, los niños decían que si que el le había regalado un chocolate y ella había salido con los monitos que tenia abajo y llorando de la casa de este señor, ya este señor esta acostumbrado a esto ya ha sucedido con varias niñas del sector lo que pasa es que no lo han denunciado”. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta policial Nº 1408, de fecha 24-11-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispos General Nicolás Silva, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio seis (06) de la presente causa.
3.- Opinión de la Niña Marianny Rubia Parada González, de 6 años de edad, de fecha 24-11-2012, quien manifestó: “ yo estaba en la casa mía jugando con los niños y allí estaba Franyeli y ella se fue para la casa del señor Víctor nosotros fuimos y la buscamos para la casa de Karelis y para la casa de Emmanuel pero no la encontramos, de allí fuimos para la casa del señor Víctor y escuchamos a la niña gritando luego ella salio subiéndose los monos de la casa del señor Víctor, nosotros agarramos a la niña y se la llevamos a la mama y ella le pregunto y dijo que el señor la estaba manoseando. Es todo”. Inserta al folio ocho (08).
4.- Opinión del Niño Enmanuel José Figueroa Araque, de 11 años de edad, de fecha 24-11-2012, quien manifestó: “nosotros estábamos con Franyeli jugando luego ella se fue, nosotros no pusimos a buscarla y no la encontramos, luego la niña estaba gritando en la casa del Señor Víctor, creo que el la estaba trancando para que no saliera después ella salio por una rendija y se estaba subiendo los monos que cargaba, nosotros la llevamos para donde la mamá de ella, luego Lili le estaba preguntando a la niña que le estaba haciendo el señor, y ella le dijo que la estaba manoseando por la vagina y por las nalgas. Es todo”. Inserta al folio nueve (09).
5.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 24-11-2012, a la niña FRANYELY YOMAIRA CAMACHO MARQUEZ. Inserto al folio trece (13).
6.- Acta de Inspección al sitio del hecho, de fecha 24—11-2012, al sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio catorce (14).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Art. 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 256 numeral 1 del COPP, consistente en Detención Domiciliaria, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas acuerda la solicitud de la representación fiscal considerando que si bien es cierto el imputado de autos es señalado por la madre representante de la victima como presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad), no es menos cierto que aun no constan en la causa resultados de la Valoración Medica de la menor, siendo ésta una prueba indispensable para el esclarecimiento de los hechos ocurridos; se encuentra en la causa consignada por la representación la solicitud de valoración medica a la menor FRANYELY YOMAIRA CABACHO MARQUEZ, inserta al folio trece de la causa; por lo tanto se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa en éste Circuito Judicial Penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano VICTOR JOSE ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.955, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Art. 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 256 numeral 1 del COPP, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a cumplir en : Sector la Unión, caserío la Matiera, vía Obispos, cerca de la cancha, teléfono 0416/22122601/ pertenece a la Hija America Escalante, y 0426/6723899 pertenece a la hija Marby Escalante, Barinas Estado Barinas. CUARTO: Notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA