REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000093
ASUNTO : EJ02-S-2012-000093

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Visto la solicitud presentada por los Abogados José Gregorio Zerpa, y Grelimar Montoya, en su condición de Defensores Privados del Imputado LUIS ALBERTO COLMENARES GONZALEZ, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicitan la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que las circunstancias que originaron la privación de libertad han variado, y en atención a la falta de una serie de diligencias por parte del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea la naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar. De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EJ01-S-2012-000093 seguida en contra del ciudadano Luis Alberto Colmenares González, plenamente identificado, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Alberto Colmenares González es presunto autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 43, en concordancia con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSALBA HERNANDEZ MANZILLA, razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa elementos de convicción que hacen considerar a este juzgadora la presunta participación del acusado de autos en los hechos acaecidos. Si bien es cierto faltan resultas de diligencias solicitadas a la Representación Fiscal por Control Judicial ejercido por la Defensa Privada consideradas útiles y pertinentes, no es menos cierto que esta juzgadora Ratifico dicho Control Judicial instando a la representación fiscal emita pronunciamiento sobre las resultas faltantes; En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 43, en concordancia con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSALBA HERNANDEZ MANZILLA, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito repercute contra la integridad física de las personas, se trata además de una victima especialmente vulnerable, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, por lo que considera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por Abogados José Gregorio Zerpa, y Grelimar Montoya, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano acusado LUIS ALBERTO COLMENARES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 43, en concordancia con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSALBA HERNANDEZ MANZILLA, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA