REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000510
ASUNTO : EP01-S-2012-000510

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RICHAR GABRIEL LINARES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.963 de 40 años de edad, nacido el 05/10/72 Natural de Barinitas hijo de María González (V) y de Nelson Linares (V), ocupación u oficio ENTRENADOR DE BOXEO, residenciado: Barrio Paraparo frente al Polideportivo casa n 86-04, pertenece a la mama, Barinitas Municipio Bolívar. Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ , imputándole además de conformidad con la Sentencia 1.381 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero del año 2011, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, de conformidad con el Art 92 numeral 1º Medida Cautelar Sustitutiva constante en arresto transitorio hasta por 48 horas; una vez cumplida la misma se otorgue de conformidad con el numeral 8vo del mismo articulo concatenado con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente constante en presentaciones; así mismo se le imponga de conformidad a lo establecido en el numeral 7mo mismo Articulo obligación de asistir a un Centro Especializado para ser tratado por el problema de Droga. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICHAR GABRIEL LINARES GONZALEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 03/12/2012, cuando la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ lo denuncia manifestando que: “ Yo vengo a denunciar a mi pareja Richard Linares, porque me encontraba como a las 12 de la madrugada del día 03/12/2012 en mi casa durmiendo con mis hijos, ubicada en el sector el paraíso Bolivariano, Manzana U, casa Nº 04, cuando el llego borracho y empezó a darle patadas a la puerta y yo me pare de la cama Salí del cuarto y vi a mi hija que se había levantado de la cama y asustada se fue corriendo para el baño se encerró y con cuidado le quite el seguro a la puerta para que pudiera entrar y se acostara a dormir, me devolví rápidamente para el cuarto y me encerré con mis tres hijos pero él al ingresar a la casa se puso muy violento y empezó a darle patadas a la puerta del baño donde mi hija de 13 años estaba encerrada, como no pudo abrirla se fue para el cuarto donde yo estaba y empezó a gritarme palabras obscenas, diciéndome que me iba a matar además gritaba que quería droga, agarro el ventilador me lo tiro yo coloque las manos y pude esquivarlo, después se me vino a pegarme, yo Salí corriendo con mis hijos para la calle. Es todo”; por los hechos antes mencionados funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, inician investigaciones el día 03/12/2012 en horas de la madrugada 12:20 AM, quienes al llegar al sitio visualizan a una ciudadana en la calle en compañía de 3 niños, indicando la misma lo sucedido y el lugar donde se encontraba el agresor, al llegar al sitio el ciudadano se encontraba en la puerta de la vivienda, quien al ver a la victima se torno agresivo y a decirle palabras obscenas, procediendo los funcionarios a informarle que quedaba en calidad de aprehendido, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Publico Abogado Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: "esta defensa se opone al arresto transitorio solicitada por la fiscalía solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , solicito copias simples del total de las actuaciones" Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ , imputándole además de conformidad con la Sentencia 1.381 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero del año 2011, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial Nº 1442 donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del ciudadano que riela al folio seis (06), e Informe Medico de la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ inserta al folio doce (12), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, e informe Medico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en el Art 93 de la Ley Especial a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03-12-12, realizada por la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ. C.I 20.961.801, quien es la victima en la presente causa. Inserta al Folio seis (06).
2.- Acta policial Nº 1442, de fecha 03-12-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio siete (07) de la presente causa.
3.-Informe Medico de la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ C.I 20.961.801. Inserto al folio doce (12).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Art 92 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constante en arresto transitorio, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas niega la solicitud de la representación fiscal considerando que si bien es cierto el imputado de autos es el presunto autor del hecho punible, no es menos cierto que los daños sufridos por la victima según informe medico tienen un carácter menos grave; por lo tanto se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora con el fin de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ,e impulsar cambios en los patrones socioculturales, acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal; 2) Se impone al imputado asistir ante la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de que lo incluyan para que asista al ciclo de charlas educativas impartidas por ese organismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 numeral 7 de la ley especial, 3) Se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5,y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la Residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, cuando la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, solo podrá llevar sus efectos personales, y herramientas de trabajo si la tiene. 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa en éste Circuito Judicial Penal
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano RICHAR GABRIEL LINARES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.963, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ , imputándole además de conformidad con la Sentencia 1.381 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero del año 2011, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANAIS AVILA GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 de la Ley Especial numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la Residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, cuando la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, solo podrá llevar sus efectos personales, y herramientas de trabajo si la tiene. 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se impone al imputado asistir ante la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de que lo incluyan para que asista al ciclo de charlas educativas impartidas por ese organismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA