REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000126
ASUNTO : EP01-S-2012-000126

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Franchesca Castillo.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO GARCIA, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 20/01/1958, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 8.140.104, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Exequelina García (F) y de Vidal Rojas (F), residenciado en barrancas avenida Páez casa numero 58 de teléfono 0416-2744472 del estado Barinas.
DEFENSA P RIVADA: Abg. Flor Uribe.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Teresa Guerrero.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 39, 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DAÑOS MALICIOSOS A LA PROPIEDAD VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIBI DEL CARMEN BENITEZ TORREALBA.
VICTIMA: MARIBI DEL CARMEN BENITEZ TORREALBA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyo artículo se encuentra con vigencia anticipada, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público representada por la abogada Jonniray Teresa Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: RAFAEL ANTONIO GARCIA, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 39, 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DAÑOS MALICIOSOS A LA PROPIEDAD VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIBI DEL CARMEN BENITEZ TORREALBA; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DAÑOS MALICIOSOS A LA PROPIEDAD VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera la Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, así mismo solicitó, que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6, y se realice un labor social en Veguita Estado Barinas, referido a un donativo a criterio del tribunal, y el someterse a charlas en el Ministerio de la Mujer, de ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ausente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no fue posible su ubicación a través de la oficina de alguacilazgo, así mismo, se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que consta prueba anticipada realizada a la victima ciudadana MARIBI DEL CARMEN BENITEZ TORREALBA, donde narra los hechos de los cuales fue agredida y dieron inicio a la investigación contra el hoy acusado de autos, por lo que esta juzgadora estima, con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, por la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado, y tomando en consideración que la victima se encuentran representada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos, es por lo que se acordó declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado RAFAEL ANTONIO GARCIA, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado RAFAEL ANTONIO GARCIA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
La defensora privada Abogada FLOR URIBE, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa la ampliación del as presentaciones y solicito copia de la causa Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado RAFAEL ANTONIO GARCIA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078, quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abogada FLOR URIBE, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Solicito que le sea ampliada las presentaciones, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. JONNIRAY TERESA GUERRERO, y representante de la victima MARIBI DEL CARMEN BENITEZ TORREALBA, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la representación fiscal, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 39, 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DAÑOS MALICIOSOS A LA PROPIEDAD VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIBI DEL CARMEN BENITEZ TORREALBA, el cual dispone una pena máxima a imponer por el delito de mas gravedad punitiva de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas, 2) Deberá realizar un donativo de mercado en el Geriátrico Fundación Amigos de Jesús Veguitas del Estado Barinas, valorado en 500 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a favor del acusado: RAFAEL ANTONIO GARCIA, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 39, 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DAÑOS MALICIOSOS A LA PROPIEDAD VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIBI DEL CARMEN BENITEZ TORREALB, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, así mismo, acuerda de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas, 2) Deberá realizar un donativo de mercado en el Geriátrico Fundación Amigos de Jesús Veguitas del Estado Barinas, valorado en 500 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3) Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima en la audiencia de presentación de imputado, previstas en al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO