REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000550
ASUNTO : EP01-S-2012-000550
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Carmen Victoria Jordan Villagelin, en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.496, de 43 años de edad, nacido en Barinas del Estado Barinas, hijo de Rosa Mejias (F) y de Juan Terán (V), de ocupación u oficio Moto taxi, residenciado en el barrio Carlos Márquez calle 04 casa 11-158 a una cuadra del ambulatorio del Estado Barinas, con numero de teléfono 0426-9868065, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación al 259 de la primera parte de la ley de niños niñas y adolescente concatenado con el 99 del código penal, en perjuicio de la ciudadana D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA). En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 98 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito sea acordada Prueba Anticipada a la victima, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS, anteriormente identificado, los hechos denunciados por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUERRERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.661.960, quien comparece hasta el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, por estar legitimada para interponer denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.207.496, en donde procreamos una niña que ya tiene cinco años de nombre DIHANNYS ISLEY TERAN GUERRERO, y tenemos dos (02) años de no convivir, pero igual sigue yendo a la casa dos veces por semana a visitar a la hija, aun cuando yo no estoy en la casa y hasta ahora no había habido problemas, siempre que el va en la casa esta con la niña pequeña, mi otra hija de 14 años que se llama DEXNY ISLET CHACON GUERRERO, pero el día de ayer la maestra de mi hija de nombre ANA ESCOBAR, me llama a mi teléfono y me dice que necesitaba hablar conmigo urgente y yo voy a la escuela que es el fe y alegría y me entrevisto con ella y me dice que esta pasando algo grave con mi hija y me empieza a decir que la niña la notaron mal y la llevaron donde la directora y la niña les dijo a la maestra y a la directora que su padrastro muchas veces la había violado en muchas ocasiones desde que ella tenia 10 años de edad, y que la ultima vez que la abuso fue anoche y que la tenia amenazada si decía algo, de allí luego de todo esto nos mandaron para la fiscalía y luego para la policía, es todo ”.
DECLARACIÒN DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE
Encontrándose presente la representante de la víctima ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUERRERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.661.960, legitimada para interponer denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo me entero por las maestras, yo me dirijo al colegio, la maestra me cuenta lo que estaba pasando con mi hija ,fui hablar al otro día con la directora ana escobar me cuenta todo lo que mi hija le dijo fue horrible lo que me contó que cuando ella tenia 10 años el señor comenzó a tocarla yo intente decírselo a mi mama pero me dio temor la maestra me dice que había mantenido relaciones sexuales con el señor comprándole este las pastillas anticonceptivas y también preservativo, luego voy a ni casa a buscar a mi hija para que habláramos con las maestra para que lo dijera delante de mi, mi sorpresa cuando llegue a mi casa me encontré un sobre de preservativos había 10 preservativos usados y los tengo en mi casa y fue por eso que hice la denuncia contra el señor la niña me Infiesta que el señor la amenazaba ella dice que el señor le decía que si ella hablaba me mataba a mi o algún familiar cuando yo llegaba de mi trabaja encontraba al señor metido en mi casa, a veces estaba sin franela, la niña últimamente esta presentando problemas de agresividad se encierra en el cuarto a llorar no rinde en la escuela es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a imponerlo de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO YONNI HIDALGO, libre de toda coacción y apremio expone: “Cuando yo comencé a vivir con la señora mi hija tenia un año para mi es mi hija, la agarre desde pequeña yo la crié a pesar de esta separado de la mama tengo una hija de 5 años con ella desde pequeña tiene un carácter fuerte dominante yo siempre y trate de metérmele por debajito, inclusive después de haberme dejado de la mama siempre estuve pendiente de la comida de ellas, ella me escribía del teléfono del de su mama, papa por favor véngame a buscar para que me lleve a donde mi abuela, cuando podía lo hacia porque yo trabajo en la construcción y cuando no estoy trabajando eso trabajo en moto taxi, muchas veces no la podía buscar, me tocaba que quedarme en Santa Inés, la casa donde vivo de mi hermano queda a tres cuadras donde vive la abuela de la niña, empecé a tener problemas con ella, porque descuidaba a la niña pequeña, a mi otra hija, y bueno aparte de eso no iba a clases, la mama me llama un día, me pide que valla a la escuela, cuando voy a la escuela me informan que ella se le iba a quedar esa materia, me dice una de las profesoras, porque ella tenia días que no iba a la escuela, yo llegue y estuve hablando con ella, no me quiso decir para donde andaba, a parte de que ella también para ese mismo tiempo tenia un novio llamado Jhonatan, ella tiene este novio y yo me entero por la prima que ella que tiene otro novio que es mayor de edad y es un viejo, entonces tuvimos un problema por eso, ese fue uno de los problemas que tuvimos por ese día, ella quería que yo le regalara un teléfono Blackberry, yo en vista de que hablaba con ella y no ganaba nada, opte de hablar con ella y que se ganara las cosas, hace como 20 días atrás fueron los 15 años de mi sobrina, y ella estaba muy ilusionada por ir, entonces yo vine y las busque, a mis 2 hijas y las lleve a donde mi ex esposa, y le pido a la mama que me vista a la niña pequeña para llevarla y ella también empezó para arreglarse conmigo, yo le digo que no, que no se lo había ganado, que últimamente se había portado muy mal, a partir de ese momento ella cambio totalmente conmigo, como yo siempre le seguí la corriente y decidí confrontarla para ver si cambia su forma de ser, ella a mi toda la vida me llamo papa y me pidió la bendición, desde ese día para acá ella cambio totalmente conmigo, otro día después de eso, yo le escribo un mensaje a su mama para ver si había llevado a la niña a la escuela, ella me informa que va saliendo de su trabajo y me dice que la puedo pasar buscando, la pase buscando y ella me informa que mi hija mayor esta enferma que tiene gripe, que en ese momento yo voy a tomar un remedio para ella, para Mariela, yo me ofrezco a llevarla, y la llevo hasta la farmacia, y luego la llevo para la casa, ahí le llevo los remedios y hablo con mi hija mayor y me sale con una grosería, yo a pesar de que con mi esposa yo tenia problemas, por cuestiones de que ella comenzó una relación con un vecino viviendo conmigo, yo tenia poco trato con mi ex esposa, le informe todos los problemas de la niña, mi ex esposa me comenta que también tiene problemas con mi hija mayor que trata mal a la otra niña, que llega tarde en la escuela, que no colabora en la casa, y que vive amargada todo el día, yo siempre he tenido con mi hija un buen trato, en relación a los hechos, y como yo le contó a la mama y delante de la niña ella se molesto conmigo porque le conté todo a la mama, y nos confabulamos contra ella, se molesto bastante conmigo, porque en cierta forma la traicione, después de eso en varios días no la volví a ver, me la llevo para donde la abuela cuando llego al casa la niña mas pequeña me abre la mama me ofrezco a llevarla y me recibe con furia esa fue la ultima vez que tuve contacto con ella, ella siempre ha sido mi hija por que yo no sentí la necesidad de tener otra hija fui policía y estoy en la disposición de hacerme todos los exámenes, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO YONNI HIDALGO, quien manifestó: “Oído la exposición fiscal del ministerio publico y de la representante legal esta defensa pidió un examen revisado a las actuaciones en relación a la solicitud fiscal que se califique como flagrante, solicito y rechazo la solicitud por cuanto podemos ver que no se encuentra acreditada tal situación por cuanto solo teníamos la declaración de la menor que la ultima relación sexual fue anoche y si fue un hecho que venia sucediendo hace cuatro años me llama la atención que salga a flote en este momento, rechazo u contradigo en toda forma legad la solicitud hecha por la representación fiscal que se decreta en este acto la privativa de libertad a un siendo que se encuentra acreditados los extremos del articulo 250 del COPP, hasta esta oportunidad procesal no puede evidenciarse que la conducta de mi representado pueda subsumirse en este tipo penal precalificado por el ministerio publico, tenemos el dicho de la victima necesitamos de otros elementos con ese dicho que podía ser el reconocimiento medico legal incluso llama la atención que ante el dijo de la menor en su entrevista de que la noche anterior había tenido la ultima relación sexual con su padrastro no se aya ordenado por parte del órgano de la investigación un examen ginecológico para recabar restos de el o algún elemento, la vestimenta de la menor o el aprehendido ya que el examen medico tampoco arroja luces que comprometan a mi representado en cuanto a numeral 2 del articulo 250 no se encuentra acreditado los elementos que lo comprometen, y en cuanto al numeral 3 díctese en este acto mi representado tiene residencia fija mediante constancia de residencia y buena conducta consignándose en este acto y también consigno unos fiadores y en cuanto al numeral 3 del articulo 250 considera que no se encuentra acreditada ninguna circunstancia que mi defendido ha desplegado conducta que se le sigue en si contra teniendo en cuenta lo dicho al final de su exposición por lo antes expuesto embocando el contenido 104 y 102 del COPP así como 89 ejusdem así como el 49 constitucional ruega a la rectora del proceso que sirva rechace la petición fiscal en su defecto que sirva acordar para mi defendido la liberta y una medida cautelar sustitutiva de acuerdo al articulo 256 y copia certificada del acta es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación al 259 de la primera parte de la ley de niños niñas y adolescente concatenado con el 99 del código penal, en perjuicio de la ciudadana D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA), precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 07-12-2012, realizada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUERRERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.661.960, legitimada para interponer denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida su hija por el imputado de autos. La cual riela al folio Seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, suscrita por los funcionario receptor Oficial Jefe Luis Caraballo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, tomada a la niña D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA), quien es la victima directa del presente caso, donde manifiesta las circunstancias a que era sometida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio siete (07).
3.- Acta Policial Nº 1463, de fecha 07-12-2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (PEB) JOSE EDUARDO JIMENEZ, OFICIAL/JEFE (CPEB) JOSE GREGORIO BUROZ, OFICIAL/JEFE (PEB) WILLSON RAMIREZ, OFICIAL/AGREGADO (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, adscritos al Centro de coordinación Policial Barinas Norte, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS. La cual riela al folio ocho (08) y nueve (09).
4.- Acta de Derechos de Imputado, de fecha 07-12-2012, realizada por el funcionario José Jiménez adscrito al adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, al ciudadano GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.207.496, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio diez (10).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-12-2012, suscrita por el funcionario Oficial/ Agregado (CPEB) Ismael Montilla, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, realizado en el sitio de la comisión del hecho punible denunciado. La cual riela al folio once (11).
6.- Versión aportada en la sala de audiencias por la ciudadana denunciante MARIELA DEL CARMEN GUERRERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.661.960, legitimada para interponer denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 10-12-2012, quien manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. La cual riela al folio Veinte (20).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 07 de diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, identificados como: SUPERVISOR (PEB) JOSE EDUARDO JIMENEZ, OFICIAL/JEFE (CPEB) JOSE GREGORIO BUROZ, OFICIAL/JEFE (PEB) WILLSON RAMIREZ, OFICIAL/AGREGADO (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana legitimada para tal efecto, MARIELA DEL CARMEN GUERRERO HIDALGO, quienes se trasladaron hasta la Calle Camejo, en la línea de Moto- Taxis ubicada frente al mercado la carolina de esta ciudad, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características manifestadas por la victima, encontrándose en el sitio al presunto agresor, ciudadano GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS, logrando practicar la aprehensión del mismo, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En relación a las Medidas de Protección y Seguridad, este tribunal tomando en consideración el delito imputado por la representaron fiscal, así como lo manifestado por la ciudadana denunciante, y visto que la victima del presente caso presenta una relación afectividad con el sujeto activo de la presunta comisión del ilícito penal, y a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ACUERDA IMPONER de oficio, la medida contenida en los numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de previstos y sancionados en los artículos 260 en relación al 259 de la primera parte de la ley de niños niñas y adolescente concatenado con el 99 del código penal, en perjuicio de la ciudadana D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.-Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUERRERO HIDALGO.
2.- Acta de Entrevista, tomada a la niña D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA), quien es la victima directa del presente caso.
3.- Acta Policial Nº 1463, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS.
4.- Acta de Derechos de Imputado.
5.- Acta de Inspección Técnica, realizado en el sitio de la comisión del hecho punible denunciado.
6.- Versión aportada en la sala de audiencias por la ciudadana denunciante MARIELA DEL CARMEN GUERRERO HIDALGO.
Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima, en virtud del delito imputado en sala por la representación fiscal al imputado de autos, cuya entidad punitiva es alta, es decir, siendo el término máximo de la pena que pudiese llegar a imponerse superior a los diez (10) años de prisión, lo que encuadra en el presupuesto establecido en el parágrafo primero, del artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto, una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es padrastro de la victima, con quien mantiene una relación de afectividad, pudiendo influir en ella para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; acuerda procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 parágrafo primero y artículo 252 Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Victoria Jordan, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima ciudadana D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA), en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día MIERCOLES, 12 DE DICIEMBRE DE 2012, a las 02:30 P.M., de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.496, de 43 años de edad, nacido en Barinas del Estado Barinas, hijo de Rosa Mejias (F) y de Juan Terán (V), de ocupación u oficio Moto taxi, residenciado en el barrio Carlos Márquez calle 04 casa 11-158 a una cuadra del ambulatorio del Estado Barinas, con numero de teléfono 0426-9868065, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación al 259 de la primera parte de la ley de niños niñas y adolescente concatenado con el 99 del código penal, en perjuicio de la ciudadana D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94, en concordancia con el articulo 79 parágrafo único, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se Acuerda a favor de la victima D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA), así como de su grupo familiar, la medida de protección y de seguridad conforme con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 6, consistente en la prohibición del agresor de realizar actos de persecución o intimidación a cualquier integrante de la familia de la victima o a la victima por si mismo, o por terceras personas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la representación fiscal, solamente respecto al testimonio de la Victima, la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día MIERCOLES 12-12-2012 A LAS 02:30 PM, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigido al Comandante de la policía del Estado Barinas a los fines de que sea traslado el imputado de autos en la referido fecha. Revisado como ha sido el Iuris 2000 se evidencia que el imputado de autos no presente causa penal distinta a la presente. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO