REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000359
ASUNTO : EJ02-S-2011-000359


JUEZA: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: ERICK NAVAS SARMIENTO, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 06/01/1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°.- 21.169.017, de profesión u oficio trabaja en CANTV , hijo de Asinta Coromoto (V) y de Adelmo López (V), residenciado Nueva Barinas los Guacimitos del Estado Barinas, Nº. Telefónico 0416-1307059.
DEFENSA PRIVADA: Abg. David Camacho.
VICTIMA: JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ.
FISCALÍA DÈCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Guerrero.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano ERICK NAVAS SARMIENTO, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 06/01/1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°.- 21.169.017, de profesión u oficio trabaja en CANTV , hijo de Asinta Coromoto (V) y de Adelmo López (V), residenciado Nueva Barinas los Guacimitos del Estado Barinas, Nº. Telefónico 0416-1307059, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal Nº 16 del Ministerio Publico, en contra del referido ciudadano en fecha 02-03-2012, siendo ejecutada en fecha 27-10-2012: Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La victima ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no le fue posible su ubicación a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Juzgadora estima que ante la falta de comparecencia de las víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectivo del imputado; Así mismo, tal y como lo señala la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde actúa en representación de la victima, haciendo valer sus derechos en audiencia, manifestando, tal como consta en la presente causa, la existencia de prueba anticipada realizada a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, y a los fines de garantizar la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva que debe garantizársele al acusado de autos, así como el ejercicio de los derechos y garantías que le asisten, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acordó declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado ERICK NAVAS SARMIENTO, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado David Camacho, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Solicito que se mantenga en el mismo sitio de reclusión a los fines de salvaguardar su integridad física y copia de toda la causa y del acta de apertura a juicio. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la defensa privada, se procedió a explicarle al imputado ciudadano ERICK NAVAS SARMIENTO, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyos artículos se encuentran en vigencia anticipada de conformidad con las disposiciones transitorias, así mismo, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyos artículos se encuentran en vigencia anticipada de conformidad con las disposiciones transitorias, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada JONNIRAY GUERRERO, por cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ERICK NAVAS SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de La ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso tienen origen en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, quien funge como victima en la presente investigación penal, interpuesta en fecha 27-10-2011, en el Centro de Coordinación Policial Obispo del estado Barinas, en la que expuso: “Vengo a denunciar a unos ciudadanos, ya que el día de hoy a eso de las 07:00 de la tarde, yo me encontraba en el caserío Caimital, esperando una moto-taxi para irme para mi casa, pasaron tres muchachos en dos motos, entre ellos iba Jonathan manejando una de las motos, se pararon donde yo estaba y me dijeron que me iban a llevar, me monte con ellos, llegamos a Obispo luego me pasaron por el Caserío Santa Cruz, nos paramos en una casa donde estaba tomando, convidaron a dos muchachos mas uno de ellos se llama Alfredo Calderón, se montaron en una moto los dos de ahí nosotros arrancamos y ellos se vinieron con nosotros, yo les dije que me llevaran para la casa, pero no fue así, ellos me pasearon por el Caserío Banco Arañero, mas delante de la plaza una entrada que esta a mano derecha mas adelante, yo le preguntaba que para donde me llevaban, me decían que iban a comprar miche, luego nos detuvimos en un sitio oscuro, me dijeron que me bajara de la moto y me agarraron uno luego otro, quería ayudarlo y Jonathan me dijo que me dejaba, si no me iban a agarran entre todos y me quitó el teléfono, yo salí corriendo y llegaron prendiendo dos de las motos que cargaban, y se fueron tres de ellos, ahí iba Jonathan, quedaron dos, uno gordo me agarrò y me tiro al piso y me golpeó por el cuello y por detrás me dejó tranquila, luego Alfredo me dijo que me acostara con el sino no, me iba a dejar botada en el sitio donde estábamos, yo les dije que no, que me llevaran para mi casa, como no quise que me agarraran, y Alfredo hizo que le mamara el pena, después me monté en la moto con ellos y nos fuimos hacia el sector El Piñal a donde el muchacho tenía el taxi parado, cuando llegamos me dijeron que me montara al taxi, pero yo no quise, prendió el taxi y se fue también Alfredo se fue en la moto y me dejaron hay, luego salio una señora me dijo que pasaba, le conté lo sucedió y de allí llamo a la policía ”.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta en el siguiente orden:


1. Testimonial del Experto Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida ciudadana, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento.
2. Testimonial de la Licenciada Ana Parra, Psicóloga adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser quien practico la valoración a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, y verificó el estado emocional que presentaba la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonial de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, quien funge como victima en la presente causa penal, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, para que manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos denunciados.
4. Testimonial del ciudadano Jonathan José González Becerra, TESTIGO UNO (1), datos reservados conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, siendo útil, necesaria y pertinente su testimonial, ya que fue una de las personas que estuvo presente el día de los hechos denunciados por la victima.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:


1. Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL Nº 1387, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Aliro José Bitriago, Danny Joel Abreu, Ronald Castillo y Daniel Bitriago, adscritos a la Estación Policial con sede en Obispo, estado Barinas. La cual es útil, pertinente y necesaria, por tratarse del acta que deja constancia de las actuaciones policiales desplegadas al recibir la denuncia de la ciudadana victima. La cual riela al folio cuatro (04) de la primera pieza.
2. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrito por el Oficial Linares Danny, adscrito a la Estación Policial con sede en Obispo, estado Barinas, siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto dejan constancia del sitio del suceso donde ocurren los hechos denunciados. La cual riela al folio catorce (14) de la primera pieza.
3. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDIDO FORENSE Nº 9700-143-2855, de fecha 28 de Octubre de 2011, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, siendo útil, necesaria y pertinente para demostrar las lesiones que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio noventa y dos (92) de la primera pieza.
4. Exhibición y lectura de la VALORACIÒN PSICOLÒGICA, de fecha 22 de Junio de 2011, realizada a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ.
5. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, solicita al Juez en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Siendo útil, necesaria y pertinente pues deja claro como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal en perjuicio de la victima, ocurridos el día 15 de mayo de 2011, en el Sector denominado el Bajón, Sabaneta, estado Barinas. La cual riela al folio veinte (20) de la primera pieza.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa esta juzgadora a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son acta de denuncia, acta policial, acta de entrevista a un testigo referenciales, testimoniales de los funcionarios actuantes al inicio del presente caso, así como el reconocimiento psicológico y reconocimiento médico forense realizado a la victima, así como ofrecimiento de resultas de prueba anticipada practicada a la victima, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, es decir, excede la pena que pudiese llegar a imponerse de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, tal y como lo prevé en el numeral 2 y parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización, tal y como se dispone en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hoy acusado pudiese comportarse con la victima de manera reticente, o inducirla a realizar comportamientos que pongan en riesgo o peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ERICK NAVAS SARMIENTO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, habida cuenta de la gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse, que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hechos y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la actitud que pudiese llegar a tomar el acusado de autos, para tratar de persuadir a la victima de que cambie la verdad de los hechos, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose su reclusión en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) del esta Barinas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ERICK NAVAS SARMIENTO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del ciudadano ERICK NAVAS SARMIENTO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y visto que la defensa no promovió pruebas, se admite la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ERICK NAVAS SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulo 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, ordenando mantener su sitio de reclusión en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESCA CASTILLO