REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000100
ASUNTO : EJ02-S-2012-000100

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
SECRETARIA: Abg. Franchesca Castillo
IMPUTADO: YONGLI TORRES, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 28/12/1982, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 15.534.923, de profesión u oficio carnicero, hijo de María teresa Urbaneja (V) y de José Torres (V), residenciado en Barrio San José de la Palacio Fajardo, a 3 cuadras mas abajo del terminal de Barinas, de teléfono no tiene, Barinas estado Barinas
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Manuel Peña
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: PILAR GONZALEZ RANGEL

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyo artículo se encuentra con vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por la abogada Almarys González, en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: YONGLI TORRES, ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR GONZALEZ RANGEL; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, por cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana PILAR GONZALEZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad V-9.381.772, encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado YONGLI TORRES, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor Público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita, le sea concedida la suspensión condicional del proceso. Es todo”.


EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia; de fecha 30-08-2012, interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Estado Barinas, por la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL.
2.- Acta Policial, de fecha 30-08-2012, donde se plasma las circunstancias de aprehensión del ciudadano YONGLI TORRES, de conformidad con lo previsto en el Art 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Estado Barinas.
3.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 31-08-2012, suscrito por el médico de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, del Estado Barinas, quien practico la valoración a la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, presentando CONTUSIÒN EDEMATOSA EN TOBILLO DERECHO Y RODILLAS, CONTUSIÒN EQUIMÒTICA EN BRAZO DERECHO Y EN TORAX ANTERIOR PRODUCIDOS POR OBJETO CONTUNDENTE, CARÁCTER DE LAS LESIONES: LEVISIMO.
4.- Orden de Inicio de Investigación; de fecha 30-08-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas.-
5.- Acta de Audiencia de calificación De Flagrancia; de fecha 02-09-2012, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-08-2012, donde se deja constancia de las condiciones ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
7.-Fijaciones Fotográficas, de fecha 30-08-2012.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado YONGLI TORRES, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078, quien manifestó: “Admito los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso, y quiero decir que en realidad lamento lo sucedido, que ella sabe que no lo volveré a hacer nunca mas, estoy arrepentido, perdí a una verdadera mujer y esa son las consecuencias”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Peña quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, copia simple del acta, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: PILAR GONZALEZ, anteriormente identificada, quien expuso: “Pido que se mantenga el ciudadano al margen, que no se me acerque a la casa ni a mis hijos”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. ALMARYS GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 45 días por ante la sede del circuito judicial penal del estado Barinas. 2) Prohibición de visitar la casa de la victima, tanto la vivienda como en su sitio de trabajo, 3) Deberá prestar un servicio comunitario, debiendo realizar un donativo al instituto de beneficencia en el Geriátrico de Barinas, llevando un mercado valorado en 1000 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico, de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a favor del acusado: YONGLI TORRES, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 28/12/1982, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 15.534.923, de profesión u oficio carnicero, hijo de María teresa Urbaneja (V) y de José Torres (V), residenciado en Barrio San José de la Palacio Fajardo, a 3 cuadras mas abajo del terminal de Barinas, de teléfono no tiene, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR GONZALEZ RANGEL, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 45 días por ante la sede del circuito judicial penal del estado Barinas. 2) Prohibición de visitar la casa de la victima, tanto la vivienda como en su sitio de trabajo, 3) Deberá prestar un servicio comunitario, debiendo realizar un donativo al instituto de beneficencia en el Geriátrico de Barinas, llevando un mercado valorado en 1000 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico, de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO