REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000550
ASUNTO : EP01-S-2012-000550


AUTO FUNDADO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el abogado JONNY JOSE HIDALGO GOMEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“….omisis… Muy respetuosamente Juez, solicito que por vía de REVISIÒN se sirva usted SUSTITUIR a favor de mi representado LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-12-2012, por ese Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, a su muy digno cargo, POR ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando dicha REVISIÒN DE MEDIDA, por las razones antes expuestas, en razón de quedar evidenciado en autos de la presente causa que no puede calificarse como aprehensión en flagrancia, la detención de la cual fue objeto mi representado, ya que los supuestos que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivaron inicialmente la medida privativa de libertad que en su contra le fuere decretada con anterioridad, SE HAN MODIFICADO SUSTANCIALMENTE, PUDIENDO SER SATISFECHOS EN LA ACTUALIDAD CON LA APLICACIÒN EN SU LUGAR DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Incluso por las que a su leal saber y entender usted considere, proveyéndose lo conducente al respecto de la libertad de dicho ciudadano imputado, así muy respetuosamente lo solicita esta defensa (…)”.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso, se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en fecha 10 de Diciembre de 2012, al ciudadano GREGORIO JOSE TERÀN MEJIAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación al 259 de la primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescenteS, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA), por considerar, según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 252 Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
Es importante resaltar que la defensa privada fundamenta su petición de revisión de medida, en virtud de que los supuestos que motivaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado de autos en la audiencia de presentación, se han modificado sustancialmente. En tal sentido, este Tribunal en relación a lo manifestado por la defensa privada, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, prevé que si bien es cierto el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la improcedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los casos en que los hechos que constituyan el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años de prisión en su límite máximo, procediendo solo el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, sin embargo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público en la presente causa penal, en contra del ciudadano: GREGORIO JOSÈ TERÀN MEJIAS, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que el delito por el cual se encuentra procesado el referido ciudadano, comporta una alta entidad punitiva, y presupone una magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, y mas aún cuando el sujeto pasivo del delito se trata de una victima especial, en razón de su edad, por ser ésta adolescente, aunado al hecho de que el sujeto activo es el padrastro de la victima.
Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva del hecho, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Así mismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la audiencia de presentación de imputado, donde este Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORIO JOSÈ TERÀN MEJIAS, fue realizada en fecha 10 de Diciembre de 2012, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso preclusivo correspondiente a la representación fiscal de Treinta (30) días continuos, a los fines de que finalizase la investigación penal, donde se encargaran de recabar como órgano de buena fe, todos los elementos de convicción necesarios para culpar o exculpar al ciudadano imputado de autos, tal y como lo señala el artículo 79, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo solicitar la prórroga de quince (15) días, para finalizar con dicha investigación, siempre que sea solicitada con al menos cinco (05) días de anticipación a su vencimiento. En el caso de marras, se evidencia que el lapso para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo vence en fecha nueve (09) de enero de 2013, siendo que hasta la presente fecha, la investigación penal se encuentra en trámite, y es a dicha vindicta pública a quien le esta otorgada la facultad en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, de recabar los elementos necesarios que hagan determinar si el ciudadano GREGORIO JOSÈ TERÀN MEJIAS, tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le fuese imputado.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación al 259 de la primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tal como rielan en la presente causa: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Mariela Del Carmen Guerrero Hidalgo (representante de la Victima), Acta de Entrevista tomada a la adolescente D.I.C.G (SE OMITEN DATOS POR RESERVA LEGAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÌCULO Nº 65 DE LA LOPNNA), quien es la victima directa del presente caso, Acta Policial Nº 1463, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano Gregorio José Terán Mejias, Acta de Derechos de Imputado, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio de la comisión del hecho punible denunciado, Versión aportada en la sala de audiencias por la ciudadana denunciante Mariela Del Carmen Guerrero Hidalgo, así mismo, tomando en consideración la alta entidad punitiva que comporta el delito imputado al ciudadano GREGORIO JOSÉ TERÁN MEJIAS, donde se materializa una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración que el imputado es padrastro de la victima, con quien mantiene una relación de afectividad, por lo que se encuentra acreditado para este Tribunal el peligro de obstaculización en la investigación que se adelanta, y aún cuando si bien es cierto, que riela en la presente causa acta de prueba anticipada realizada a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta a viva voz, los hechos por los cuales el ciudadano imputado de autos se encuentra hoy procesado penalmente, por lo que se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, no existiendo en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que el hecho por el cual se encuentra imputado el ciudadano GREGORIO JOSÈ TERÀN MEJIAS, no fue realizado, así como solamente se indica en el escrito de solicitud de revisión medida, argumentos en relación a las características personales del imputado y el momento en que presuntamente ocurrió el hecho, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el abogado JONNY JOSE HIDALGO GOMEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano GREGORIO JOSE TERAN MEJIAS, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO