REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000584
ASUNTO : EP01-S-2012-000584

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.112.310, de 25 años de edad, nacido en Barinas del Estado Barinas, hijo de Carmen Medina (V) y de Goyo Fandiño (V), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en ocho de abril calle el canal atrás de los Acasio, Estado Barinas, con numero de teléfono 0273-6117625, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA NATHALY VILORIA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 N° 8 ejusdem en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea revisado el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Sábado 15 de Diciembre del 2012, y denunciados por la ciudadana ALEXANDRA NATHALY VILORIA, donde expone lo siguiente: “En el día de hoy a eso de las 10:20 pm estaba en casa de mi suegra en el Barrio 1 de diciembre, 3 etapa, calle 13, casa 552, celebrando el cumpleaños de mi abuela de mi marido, cuando llego mi marido Gregorio Antonio Fandilo, todo borracho, empezó a ofenderme con palabras obscenas en ese instante me agarro por el cabello lanzándome al suelo dándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo y trato de ahorcarme, hasta que me defendí, y la familia de mi marido agarraron a ese hombre y lo calmaron, luego llame a la policía, al rato llego la policía le indique que mi marido me había golpeado, y que quería denunciarlo por lo que me hizo, eso es todo”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana ALEXANDRA NATHALY VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.270.341, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Empezó el sábado cuando le estábamos celebrando el cumpleaños de la mama de mi suegra, en lo que el llego a las 9 de la noche llego tranquilo yo reparto torta, como a las 10 y cuarenta y cinco comienza a insultarme, le digo quédate quieto se mete un muchacho y el estaba tomado perdió el control agarro a mi niña y sale en ese momento y se me vuelve a ir encima, me fui a la otra cuadra, pasa una patrulla y no se lo quería llevar por que estaba tomado, al llevárselo me fui al modulo de primero de diciembre me tomaron la declaración, el no consume, siempre discutíamos pero no habíamos llegado a eso no quiero que se me acerque. La fiscalía pregunta el la llego a golpear? R: no me golpeo, me ofendió no me agarro por el cuello ni por el cabello es todo. La defensa y el Tribunal no tienen preguntas”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a realizar advertencia preliminar, así como de imponerlo de los derechos que le confiere la ley al IMPUTADO GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado JONNY HIDALGO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado Jonny Hidalgo, quien expuso: “Solicito liberta plena en razón a la exposición de la victima o en si defecto una medida cautelar sustitutiva cualquiera que el tribunal considere de acuerdo con el articulo 256 y consigno para acreditar el arraigo en el país de mi defendido así mismo consigno constancia de residencia y buena conducta contante de 2 folios útiles y copia simple de la causa, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA NATHALY VILORIA, así mismo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA NATHALY VILORIA; Precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, admitiendo en consecuencia solo el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 15-12-2012, interpuesta por la ciudadana: ALEXANDRA NATHALY VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.270.341, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio seis (06).
2.- Acta Policial Nº 1494, de fecha 15-12-2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (PEB) MOLINA RAMON Y OFICIAL AGREGADO (PEB) GAVIDIA FREDDY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA. La cual riela a al folio cinco (05) y su vuelto.
3.- Acta de Derechos del Imputado, realizada al ciudadano aprehendido GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.112.310, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio siete (07).
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-12-2012, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (PEB) MOLINA RAMON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos denunciados. La cual riela al folio diez (10).
5.- Versión aportada por la victima en la sala de audiencias, de fecha 18-12-2012. La cual riela al folio dieciséis (16).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios. La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que rielan en la presente causa, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 15 de Diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes se trasladaron en virtud de haber recibido llamada telefónica, hasta la dirección Barrio primero de diciembre, 3 etapa, calle 13, casa 552, donde presuntamente estaba siendo agredida una adolescente, y al llegar al sitio indicado se entrevisto a la adolescente ALEXANDRA NATHALY VILORIA, quien manifestó las circunstancias por las cuales denunciaba al ciudadano GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA, logrando visualizar al referido ciudadano, informándole que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en el presente caso y en relación al delito imputado en la audiencia de presentación de imputado por la representación fiscal al ciudadano GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia; Este Tribunal una vez verificado las actas procesales que conforman el presente asunto penal, puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en relación al delito imputado anteriormente descrito, ello en virtud que de una revisión minuciosa realizada, se evidencia no hay acervo probatorio que haga determinar a este Tribunal que estamos en presencia del precitado delito, a saber, resultas de valoración médica practica a la victima, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por la victima, donde manifiesta que el imputado de autos no la agredió físicamente, por lo que mal pudiese este Tribunal considerar que al referido ciudadano se le encontró en situación de flagrancia en relación al delito imputado en sede jurisdiccional anteriormente descrito. En relación a esta situación, este Tribunal se ve en la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor NO fue aprehendido bajo supuestos que delimita la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, Policía del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos encuadramos como el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación Policial Barinas Norte de la Policía del Estado para que acompañe al imputado a retirar de la residencia en común con la victima SOLAMENTE sus enceres y herramientas de trabajo, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide, que a los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos se hace necesario examinar los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que acuerda procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, decretando a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA, anteriormente identificado, por cuanto esta juzgadora ha verificado que la aprehensión NO fue realizada bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ALEXANDRA NATHALY VILORIA. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: GREGORIO ANTONIO FANDIÑO MEDINA, anteriormente identificado, por cuanto esta juzgadora ha verificado que la aprehensión fue realizada bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ALEXANDRA NATHALY VILORIA. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima ALEXANDRA NATHALY VILORIA, conforme con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3, 5 y 6, consistente en salida inmediata de la residencia en común con la victima, la prohibición del agresor de acercarse a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, y prohibición de realizar actos de persecución o intimidación ala victima. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y las copias certificadas por la representación fiscal. SEXTO: Líbrese Boleta de libertad dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quedan las partes notificadas que el auto fundado se hará en el lapso legal correspondiente. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO