REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000592
ASUNTO : EP01-S-2012-000592


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado CARLOS RAMIREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.555.038, de 24 años de edad, nacido en Maracay , hijo de María quintero (V) y de Antonio salcedo (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en guacimito sector san Antonio calle Venezuela casa numero 57 cerca de la licorería san Antonio, Estado Barinas, con numero de teléfono 0414-5541745, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLGA GUIZA. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado de autos presenta tres (03) causas penales en trámite distintas a la presente causa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO, ya identificado, los hechos denunciados en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, por la ciudadana MARÍA OLGA GUIZA, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO, C.I 24.555.038, yo me encontraba el día de ayer en la casa cuando el llego, paso todo el día allá pero se puso a tomar y cuando se emborracho se puso agresivo a insultarme y luego me dio unos golpes con sus manos y me tiro contra el suelo, me saco para el patio y ahí me agarro a golpes también, eso me dejo morados por todo el cuerpo, yo como pude Salí corriendo y me quede en casa de una amiga hasta el día de hoy, pero supuestamente saco unas cosas de la casa y se fue, pero yo no se donde se encuentra porque el después que hace esto se pierde varios días, la última vez que me golpeo estuvo detenido porque salió a los dos días y esta vez si lo detienen, quisiera que lo detengan por mas tiempo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Esta Tribunal, una vez oída la exposición Fiscal, procede a imponer al imputado ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyos artículos se encuentran en vigencia anticipada de conformidad con las disposiciones transitorias, y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo no la golpee, no tengo vicios, tengo un año y medio sin vicios, llego cansado de trabajar estaban los vecinos y ellos saben que ella es jodedora ella me dijo que estaba embarazada a lo mejor me agarro rabia ella el otro día se puso a beber y me saco para afuera a puta de machete es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “Esta defensa solicita que ambos procedimientos sean acumulado por encontrarse en la misma fase, por el principio de la unidad del proceso, y si bien es cierto que mi defendido tiene mas de 3 medidas cautelares sustitutivas no es menos cierto que el procedimiento mas antigua data del 2010 sin que hasta la fecha hallan una sentencia definitivamente firme haciendo caso omiso al articulo 244 COPP, que habla de las penas y medidas, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de la las que el tribunal imponga copia simple del acta es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLGA GUIZA. Precalificación jurídica que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Flagrancia Nº 1498, de fecha 17-12-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEB) QUINTERO ZUGEY Y OFICIAL (PEB) URIBE JESUS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de la Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 17-12-2012, interpuesta por la ciudadana MARÍA OLGA GUIZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.151.402, en el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de la Policía del Estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos denunciados. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.555.038, suscrita por un funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de la Policía del Estado Barinas. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Declaración de la victima en la sala de audiencias, donde ratifica a viva voz las circunstancias que la motivaron a formular la denuncia. La cual riela al folio dieciséis (16).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos previstos para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa, que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia, cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones, se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 17 de diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de la Policía del Estado Barinas, quienes se trasladaron hasta el Barrio santiago Mariño, Carrera 6 con Callejón 3, Barinas estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA OLGA GUIZA, quien les manifestó que el ciudadano que la había agredido, siendo su concubino, se encontraba dentro de la residencia, motivo por el cual los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como ANTONY JAVIER SALCEDO QUINETRO, a quien se le notificó que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de la Policía del Estado Barinas, previa denuncia de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, procediendo a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación de la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLGA GUIZA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Flagrancia Nº 1498, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO.
2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARÍA OLGA GUIZA.
3.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO.
4.- Declaración de la victima en la sala de audiencias, donde ratifica a viva voz las circunstancias que la motivaron a formular la denuncia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Y en este sentido, este Tribunal invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Iuris 2000, Sistema éste que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado de autos presenta Causas Penales en trámite: Causa penal EP01-P-2010-009150, Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas el cual tiene medida cautelar, Causa penal EP01-P-2010-010112 Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y Causa penal EP01-S-2012-000561, Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, por el delito de Violencia Psicológica, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 y 5 del artículo 251 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal el comportamiento del imputado en procesos anteriores, así como la conducta predelictual del mismo.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima, que en esta caso en particular es su concubina, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (negrilla utilizada por el Tribunal), que debe existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso, sin embargo, este Tribunal vista las causas en trámite en las que se encuentra incurso el imputado de autos, considera que no se cumple con el requisito de concurrencia establecido en el artículo anteriormente descrito, ya que si bien la pena que pudiese llegar a imponerse establecida para los delitos imputados por la representación fiscal, prevén una pena cada uno de ellos de dieciocho (18) meses de prisión en su límite máximo. Así mismo, en relación a la buena conducta predelictual, se evidencia una vez verificado el Sistema Iuris 2000, las tres (03) causas penales en trámite que cursan en contra del imputado ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO, por la presunta comisión de delitos de Violencia de género, y delitos ordinarios como lo son la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que queda claro para este Tribunal que el referido ciudadano presenta conducta predelictual. Como colorarlo de lo anterior, el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que en ningún caso podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, y visto que en las causas penales anteriormente descritas seguidas al imputado autos, se le ha decretado Tres (03) Medidas Cautelares Sustitutivas consistente en presentaciones, es por lo que este Tribunal decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 Nº 4 y 5 y 252 Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLGA GUIZA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 4 y 5, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del ciudadano ANTONY JAVIER SALCEDO QUINTERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLGA GUIZA, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. SEXTO: Líbrese oficio a los tribunales penales ordinario a los fines de notificar la decisión de esta audiencia al igual al tribunal de control, audiencia y medidas numero 01. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO