REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000608
ASUNTO : EP01-S-2012-000608
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva López, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.598 de 37 años de edad, nacido en Sabaneta, hijo de Margarita Canelón (v) y de Antonio Narváez (v) de ocupación u oficio obrero, residenciado: Sector Caño e Lapa, vía Masparro, al lado de una bodega, teléfono 0416/0759383, Sabaneta del estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES. Así mismo, procedió de conformidad con la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, a imputar al ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 01 Y 08, (consistentes en arresto transitorio, y cualquier otra medida que considere el Tribunal), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha jueves 20 de diciembre del 2012, y denunciados por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.112.209, quien manifestó: “El día de hoy 20-12-2012, mi concubino de nombre RAFAEL ANTONIO NARVAÈZ CANELON, llego a la casa a maltratarme como todos los días, yo le había recogido la ropa para que se fuera, me dijo que no se iba a ir, que la que tenia que irme de ahí era yo, me dijo que me iba a quitar a los niños, me dijo que yo era una perra, me agarrò por el cabello y medio una patada en la rodilla derecha, me dobló la tapa de la rodilla, me lanzo las botas de seguridad con que el tapa y me las pegó por la espalda, yo estaba gritando pidiendo auxilio y el llego y me agarro por el cabello, y me arrastro por el suelo obligándome a que le recogiera la ropa y se la colgara donde la tenía, me decía perra, maldita, estaba como loco, me decía las cosas y se reía, siguió insultándome hasta que la policía llegó la sorpresa y el buscó a salir corriendo por la parte de atrás de la casa y lo agarraron, ahí me dijeron que viniera a denunciar, es todo ”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado JOSE ENRIQUE ESCALONA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “En el día 20/12/12 llego de mi trabajo, por alguna razón ella comenzó a discutir conmigo, yo le dije que se quedara quieta, y le dije que hiciera unas tajadas, y me mando los topochos encima, ahí se me vino encima y yo la agarre por el brazo, y ahí se le salio la rodilla que ella sufre desde pequeña, discutimos, yo le dije que me iba de la casa, porque no me gusta discutir con ella porque tenemos cinco niños con ella, la hembra tiene 12, el varón de 10 uno de siete, otro de siete meses, no podía yo les doy buenos ejemplos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: Diga si eran tres días de pelea R= no, en ningún momento la llegue a tocar. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal interrogaron al imputado. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado JOSÉ ENRIQUE ESCALONA, quien manifestó: “En vista de la declaración de mi representado, solicito al tribunal, se desestime la precalificación jurídica hecha por el ministerio publico en este sentido solicito se acuerde una Medida cautelar sustitutiva a mi defendido, me opongo al Arresto Transitorio solicitado por la Fiscalía por ultimo solicito copia simple de toda la causa es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 20-12-2012, interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.112.209, quien funge como victima en la presente causa. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista, de fecha 20-12-2012, tomada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, a la adolescente Y.C.N.T (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es testigo presencial de los hechos denunciados por la victima. La cual riela al folio siete (07).
3.- Acta Policial Nº 1510-12, de fecha 20-12-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEB) EDDY ARANGUREN, OFICIAL (CPEB) GABRIEL PARRA, OFICIAL (CPEB) YURUMAY CRESPO, Y OFICIAL (CPEB) GREGORIO MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 20-12-2012, suscrita por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, al ciudadano: RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.959.598, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-12-2012, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, OFICIAL (CPEB) EDDY ARANGUREN, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio diez (10).
6.- Resultas de la Valoración Médica, de fecha 20-12-2012, suscrita por el Medico Cirujano adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, practicado a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES, en donde hace constar: “paciente que acudió a consulta por presentar contusiones y hematomas en miembros superiores por violencia física” La cual riela al folio catorce (14).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 20 de Diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los llanos, Sabaneta del Estado Barinas, quienes recibieron llamado por radio donde se les informó que se trasladaran hasta el Sector Caño E`Lapa, frente a la finca los gordos, en la vía que conduce al Poblado 3, hacia Masparro Guafita, ya que se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana dentro de su residencia, trasladándose hasta la referida dirección logrando visualizar a la victima en el suelo visiblemente afectada, encontrándose el presunto agresor dentro de la residencia, por lo que una vez ubicado, se le indicó al ciudadano procediendo a notificarle al ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON, que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, así mismo, se realizo solicitud de ayuda a los organismos policiales, tal y como se evidencia de la llamada telefónica realizada al 171 pidiendo ayuda ante la situación de violencia, acudiendo los funcionarios aprehensores al sitio del suceso a los fines de prestar auxilio, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los llanos, Sabaneta del Estado Barinas, en virtud de llamado de auxilio realizada al referido Comando Policial, por lo que los funcionarios acudiendo al llamado de auxilio se trasladaron hasta la dirección indicada, encontrándose a la Victima, con sangre en el rostro, quien les manifestó que su esposo la había golpeado con una botella en la cabeza causándole una herida, por lo que la llamada realizada por la persona que estaba teniendo conocimiento de los hechos que se estaban cometiendo, fue presentada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide, que a los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos se hace necesario examinar los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que acuerda procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, decretando a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico, con sede en Sabaneta del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día SABADO 22 DE DICIEMBRE DE 2012 A PARTIR DE LAS 10:30AM HASTA EL DIA LUNES 24 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 10:30 AM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.598 de 37 años de edad, nacido en Sabaneta, hijo de Margarita Canelón (v) y de Antonio Narváez (v) de ocupación u oficio obrero, residenciado: Sector Caño e Lapa, vía Masparro, al lado de una bodega, teléfono 0416/0759383, Sabaneta del estado Barinas, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES. SEGUNDO: Se acepta la imputación realizada en sala por la representación fiscal al ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON, anteriormente identificado, de conformidad con la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES. TECRERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. QUINTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ CANELON , ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día SABADO 22 DE DICIEMBRE DE 2012 A PARTIR DE LAS 10:30AM HASTA EL DIA LUNES 24 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 10:30 AM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva, debiendo permanecer durante dicho lapso en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la fiscalía 16 del Ministerio Publico con sede en Sabaneta del estado Barinas. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tiempo legal. Líbrese boleta de arresto transitorio dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a la victima RAMONA DEL CARMEN TORRES, de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada.
Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA DURAN