REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000610
ASUNTO : EP01-S-2012-000610


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada MAGGIEN SOSA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, (no porta cedula) dice ser COLOMBIANO, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 17/02/1973, de 39 años de edad, nacido en Bucaramanga Santander del Sur Colombia, hijo de Benita Bayona (v) y de José Bayona (F), de ocupación u oficio VENDEDOR AMBULANTE, residenciado: NO SABE LA DIRECCION DE LA RESIDENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado de autos es una persona indocumentada, colombiana, no presenta dirección de habitación exacta, ni ninguna documentación que haga constatar la veracidad de la dirección y de los datos aportados.4. Solicitó el decreto de medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 87 numerales 3, 5, y 6 ejusdem, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, ya identificado, los hechos denunciados en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, por la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.971.779, quien manifestó lo siguiente: “Hoy vengo a denunciar al ciudadano FABIO CELIS MEDINA, quien es mi concubino y actualmente tenemos un año viviendo juntos, pero esta persona siempre me maltrata verbalmente y físicamente, pero yo lo he perdonado mucho, el día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche de la fecha 20 de diciembre de 2012, llego mi concubino a la casa fomentando escándalo esta persona comenzó a decirme que le diera el poquito de yerba que el consume para poder comer ya que sufre de gastritis, como yo no le respondí nada, comenzó a insultarme con palabras vulgares y ofensivas, como estaba viendo televisión me apago el televisor, yo le dije que era lo que pasaba, en ese momento me agarro a golpes con los puños de las manos golpeándome por a boca y la cara, ocasionándome varios hematomas en la boca donde derrame sangre, como también me ocasiono una herida en la cabeza, en vista de esta situación le dije que lo iba a denunciar, después él empezó a sacar artefactos eléctricos un D.V.D, una fumigadora y otras cosas, luego se fue y se acostó, después me fui y me acosté con mi hija de once, quien presencio los actos violentos que esa persona me hizo, hoy cuando eran como las 07:00 horas de mañana de la fecha 21 de diciembre de 2012, mi concubino FABIO CELIS MEDINA, se paro y se fue a sacar el televisor, de inmediato me opuse, luego el se molesto y agarro una tabla de madera y comenzó a golpearme por todo el cuerpo, donde me ocasiono varios hematomas en la espalda, en la pierna y en diferentes partes del cuerpo, una herida profunda en el antebrazo izquierdo, este al verme herida y llorando salio de la casa, y me volvió a golpear con los puños de los brazos, molesto porque no se llevaba el televisor y la bicicleta, en ese momento que estaba insultándome llego la policía, mi concubino FABIO CELIS MEDINA, al ver la policía salio corriendo por el patio, yo le dije a los policías que se estaba dando a la fuga y los policías corrieron y lo pudieron capturar, después me informaron que tenia que acompañarlos al hospital para que me hicieran las curas a las heridas, pero como iba FABIO en la patrulla me traslade en un vehículo particular, cuando llegue al hospital, pude ver que le estaban curando a FABIO un dedo de la mano derecha, después un funcionario me dijo que FABIO estaba diciendo que yo lo había cortado, yo le respondí que yo no había hecho nada, que fue el mismo, cuando salio corriendo para que no lo agarraran preso, después me llevaron a la policía para realizar la respectiva denuncia, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Esta Tribunal, una vez oída la exposición Fiscal, procede a imponer al imputado FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyos artículos se encuentran en vigencia anticipada de conformidad con las disposiciones transitorias, y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, En virtud de que los delitos precalificados por la fiscalía no excede en su limite máximo de 8 años. Esta defensa publica rechaza la solicitud de Medida de Privación solicitada por la Fiscalía del ministerio publico ya que mi defendido perfectamente puede consignar en un periodo que considere el tribunal los recaudos necesario que den fe de su personalidad, tomando en cuenta que el nombre de el no aparece con otra causa por ante esta jurisdicción, por ultimo solicito copia simple de toda la causa es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA. Precalificación jurídica que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES GRAVES INTENCIONALES. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 21-12-2012, interpuesta por la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V:- 11.971.779, quien funge como victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos objeto de la denuncia. La cual riela a los folios cinco (05) y seis (06).
2.- Acta Policial Nº 1517, de fecha 21-12-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) MANCIPE SUAREZ JUAN MIGUEL, Y OFICIAL AGREGADO (PEB) ELIO BRICEÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, de la Policía del Estado Barinas, Sub. Delegación Socopò, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ. La cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
3.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, INDOCUMENTADO, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, de la Policía del Estado Barinas, Sub. Delegación Socopò. La cual riela al folio diez (10).
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-12-2012, realizada en el Barrio Saman, Calle 6, carrera 24 y 25, Parcela 31, Socopò, Municipio Sucre, Estado Barinas, suscrita por el funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) MANCIPE SUAREZ JUAN MIGUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, de la Policía del Estado Barinas, Sub. Delegación Socopò, donde se describen las circunstancias físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron lo hechos denunciados. La cual riela al folio catorce (14).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-12-2012, realizada en el Barrio Saman, Calle 6, carrera 24 y 25, Parcela 31, Socopò, Municipio Sucre, Estado Barinas, suscrita por el funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) MANCIPE SUAREZ JUAN MIGUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, de la Policía del Estado Barinas, Sub. Delegación Socopò, donde se describen las circunstancias físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron lo hechos denunciados. La cual riela al folio quince (15).
6.- Resultas de Valoración Medico Forense practicada a la Victima, de fecha 21-12-2012, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde se describen la condición física que presentó al victima al momento de la evaluación: “Contusiones equimòticas en àmbos pòmulos, contusiones equimòticas edematizadas en cara interna y externa de ambos labios de la boca, contusiones equimòticas bipalpebral edematizada con hemorragia subconjuntival en globo ocular izquierdo, herida contusa de aproximadamente tres (3) Cats, situada a ountos separados en parietal derecho, herida contusa de aproximadamente un (1) Cats, sin suturar en cara posterior con tercio medio de antebrazo izquierdo y edema en este mismo segmento anatómico, gran hematoma que semeja latigazo con objeto contuso desde el flanco izquierdo hasta la cadera del mismo lado, muy doloroso a la palpaciòn, condiciones regulares: Regulares, tiempo de curaciòn: veinticinco (25) días, salvo complicaciones, carácter: Grave” . La cual riela al folio dieciséis (16).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES GRAVES INTENCIONALES. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos previstos para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa, que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia, cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones, se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 21 de diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, quienes se trasladaron hasta el Barrio el Saman, calle 9, con carrera 24 y 25, Socopò, en virtud de haber recibido información que se encontraba una ciudadana siendo agredida por su concubino, al llegar al sitio lograron entrevistar a la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA, quien les manifestó que el ciudadano FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, la había agredido, siendo su concubino, indicándoles a los funcionarios quien era su agresor, por lo que procedieron a acercarse notificándole que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, previa denuncia de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, procediendo a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación de la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 21-12-2012, interpuesta por la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA.
2.- Acta Policial Nº 1517, de fecha 21-12-2012, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ.
3.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-12-2012, realizada en el sitio donde se suscitaron lo hechos denunciados.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-12-2012, realizada en el sitio donde se suscitaron lo hechos denunciados.
6.- Resultas de Valoración Medico Forense practicada a la Victima, de fecha 21-12-2012, donde se deja constancia de la condición física presentado por la victima al momento de la evaluación. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta juzgadora ha verificado que el ciudadano FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, por ser un ciudadano colombiano, indocumentado, y por cuanto no posee residencia fija, arraigo en el país, ni asiento laboral, considera que esta acreditado el presupuesto establecido ene artículo 251 Nº 01 del texto adjetivo penal, quedando claro para este Tribunal que el imputado de autos pudiese evadir el proceso fácilmente, en virtud de que no tiene datos de ubicación ni de identificación claros.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima, que en esta caso en particular es su concubina, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Así mismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (negrilla utilizada por el Tribunal), que debe existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso, sin embargo, visto que el delito mas grave por su entidad punitiva imputado por la representación fiscal al imputados de autos, a saber, LESIONES GRAVES INTENCIONALES, prevé una pena a imponer en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, considerando esta juzgadora que los presupuestos tipificados en el precitado artículo no son concurrentes, por lo que considera que las resultas del proceso solo podrán ser satisfechas en el presente caso, con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 Nº 1 y 5 y 252 Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, (no porta cedula) dice ser colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 17/02/1973, de 39 años de edad, nacido en Bucaramanga Santander del sur Colombia, hijo de Benita Bayona (v) y de José Bayona (f), de ocupación u oficio vendedor ambulante residenciado: no sabe la dirección de la residencia, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y decreta a favor de la victima ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA y de cumplimiento para el imputado FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, la Medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6 consistente en: 6.- Se prohíbe que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 1, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del ciudadano FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tiempo legal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado. Notifíquese a la victima CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA, de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANA DURAN