REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 27 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000612
ASUNTO : EP01-S-2012-000612


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FREDDY RAMÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 31/08/1980, natural en Guadualito Estado Apure de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.375.910, (no la porta), grado de instrucción: 5To año de Bachillerato, de profesión u oficio Electricista , hijo de María de los Santos Rodríguez (V) y Luis Alejandro Beltrán (V), residenciado Barraca Barrio 12 de Marzo, Calle 3, Municipio Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas, nùmero telefónico: 0273-7712402, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado 384 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada Prueba Anticipada para tomar la declaración de la victima, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FREDDY RAMÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ, ya identificado, los hechos denunciados en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, por la ciudadana MARIA OLGA RIVERO DE SANCHEZ, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó lo siguiente: “Yo tengo a mi sobrina de 09 años, de vacaciones en la localidad de Elorza donde vivo, hace como tres semanas que la vine a buscar aquí a Barrancas donde mi hermano, los cuales viven en 12 de marzo, y es anoche como a eso de las 08:00 de la noche, que estoy conversando con la niña sobre los rumores de que se iba a acabar el mundo, yo le dije a ella que el mundo se acababa para las personas malas que hacen cosas malas pero que dios siempre estaba con nosotros, y es ahí donde ella empieza a decirme que si yo conocía a Freddy, yo le dije que no lo conocía pero que si lo había escuchado porque el es muy conocido en la casa de mi hermano, ella comenzó a decirme que desde hace dos años este tipo le daba dinero y la llevaba a la escuela y de un momento a otro este tipo se la llevaba para lugares solitarios y se sacaba el pipi y se lo mostraba y le decía que se lo agarrara, y que este sujeto comenzó a penetrarla por la vagina y le hacia otras cosas, que esto era casi todos los días que pasaba, a veces era en casa de ella, cuando los papas no estaban, o en partes solitarias o casas abandonadas, y hasta en la casa de él mismo, y que un día antes de ella venirse de vacaciones conmigo para Elorza este tipo la había vuelto a violar, yo me desconcerté de lo que mi sobrina me estaba contando, en el dìa de hoy de una vez Sali de viaje para Barrancas a solventar esta situación y a eso de las 07:00 horas de la noche llegue a la casa de mi hermano y cuñada para que me explicara y solventáramos esta situación tan delicada, en eso que estábamos conversando y mi sobrina se pone a jugar con sus hermanitas en la parte de afuera de la casa, es cuando escuchamos un grito de ella y salimos y de inmediato para la parte de afuera de la calle y vemos a mi sobrinita hacia una parte oscura y boscosa, en eso vemos a este tipo Freddy que sale corriendo para la casa de el, es eso le preguntamos a la niña que pasaba y ella nos dije que Freddy la estaba llamando y que le quería dar plata para que lo acompañara para un monte y el mismo estaba borracho, en eso llamo de inmediato a la policía el cual llego una patrulla, le indicamos lo que estaba sucediendo y ellos fueron hasta la casa de este tipo, y salio como si nada”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Esta Tribunal, una vez oída la exposición Fiscal, procede a imponer al imputado FREDDY RAMÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyos artículos se encuentran en vigencia anticipada de conformidad con las disposiciones transitorias, y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada HILDA CECILIA GUERRA, libre de toda coacción y apremio expone: “Esas cosas que dijo la niña yo la considero una victima, porque yo en realidad su madre como no podía, me nombro su representante para asistir a las reuniones y a ella la manipulo su tía yo tengo sobrinas primas de las misma edad que les doy tareas dirigida la niña tiene un problema cada vez que yo iba a las reuniones de la escuela el profesor me decía que le dijera a la mama que asistiera a las reuniones que el quería hablar personalmente de la niña que era muy inquieta machista jugaba con niños mayores que ella a la botellita y me lo decían los demás alumnos también que la plata que yo le daba se la daba a los niños con los que jugaba, todo eso que se me acusa de besos violación eso nunca ocurrió y yo lo puedo comprobar de la manera siguiente con pruebas exámenes que me hagan a mi de una manera con cualquier medico forense porque es triste y lamentoso que esa niña la manipularon para que me denunciara, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Privada Abogada Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó: “Esta defensa no esta de acuerdo con pre calificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Rapto porque las actas policiales no constan suficientes elementos como para configurar este delito, porque este ciudadano en ningún momento rapto a esta niña ,no hay un testigo que lo reafirme, como podemos demostrar ese delito si mi defendido se encontraba en su casa cuando fue detenido, por ello no puede haber rapto y en cuanto al abuso sexual si es cierto que hay un examen medico forense que indica que hay una desfloración del himen, antigua pero como se puede demostrase que fue mi defendido quien lo ocasiono y si la niña sangraba tanto, como es que sus padres no se dieron cuenta, si es una niña lo dice todo, es tanta la confianza que la madre de la niña lo nombro su representante legal en la escuela, entonces esta defensa no se explica como le cuenta a la tía y no a la madre o el padre, asi mismo mi defendido manifestó a esta sala que el no solo le da tareas dirigidas a la niña incursa en esta causa, le da aproximadamente a siete niños tareas dirigida y nunca había ocurrido un hecho como este así, como mi defendido no tiene una conducta predelictual a sus treinta u una año de edad, es solo un hombre trabajador que se ha ganado la confianza de siete padres y siete madres que le habían confiado sus hijos a esta misma persona , es por tolo lo expuesto que esta defensa solicita que no se acepte la aprehensión como flagrancia ya que la tía manifiesta en caso tal que esto ocurrió hace dos años y que venia continuado y no fue detenido en flagrancia fue, detenido en su casa y pretende tomar el rapto para que se configure la flagrancia que no la hay es por lo que solicito el procedimiento ordinario que es por donde se debió llevar este caso ya que si nos ponemos a analizar las actas la detención no fue en flagrancia violándole el debido proceso a mi defendido como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la aprehensión según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y como consecuencia de ello solicito la libertad plena de mi defendido por estar viciado el procedimiento desde su inicio o en casa tal una mediada cautelar sustitutiva de libertad según el articulo 256 del Código Orgánico Procesa Penal consigno dos folios útiles constantes de Constancia de Buena conducta y Constancia de Residencia l, así mismo que me acuerden copias de todo el expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado 384 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Precalificación jurídica que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de RAPTO CONSENTIDO y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-12-2012, interpuesta por la ciudadana MARIA OLGA RIVERO DE SANCHEZ, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Centro de Coordinación Policial los Llanos, delegación Barrancas del Estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos denunciados. La cual riela al folio ocho (08).
2.- Acta Policial Nº 1519, de fecha 21-12-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) JULIAN GUAIPO, adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, delegación Barrancas del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano FREDDY RAMÒN BELTRAN RODRIGUEZ. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de entrevista, de fecha 21-12-2012, tomada por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, delegación Barrancas del Estado Barinas, y rendida por la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien funge como victima en la presente causa, donde manifiesta narra los hechos que dieron inicio a la investigación penal. La cual riela al folio nueve (09).
4.- Acta de entrevista, de fecha 21-12-2012, tomada por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, delegación Barrancas del Estado Barinas, y rendida por una ciudadana (madre de la victima), cuyos datos están en reserva fiscal, donde manifiesta narra los hechos que dieron inicio a la investigación penal. La cual riela al folio diez (10).
5.- Acta de entrevista, de fecha 21-12-2012, tomada por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, delegación Barrancas del Estado Barinas, y rendida por un ciudadano (Padre de la victima), cuyos datos están en reserva fiscal, donde manifiesta narra los hechos que dieron inicio a la investigación penal. La cual riela al folio once (11).
6.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido FREDDY RAMÒN BELTRAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.375.910, suscrita por un funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, delegación Barrancas del Estado Barinas. La cual riela al folio trece (13).
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-12-2012, suscrita por el funcionario OFCIIAL AGREGADO (PEB) JULIAN GUAIPO, adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, delegación Barrancas del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio diecisiete (17).
8.- Resultas de valoración médico forense practicada a la victima, de fecha 22-12-2012, suscrita por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde deja constancia: “Desfloración antigua e incompleta, no traumatismo ano rectal”. La cual riela al folio cuatro (04).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo son los delitos de RAPTO CONSENTIDO y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos previstos para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa, que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia, cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones, se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 21 de diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, delegación Barrancas del Estado Barinas, quienes se trasladaron hasta el Barrio 12 de marzo, calle 2, Barrancas, en virtud de denuncia formulada en dicha estación policial por la ciudadana MARIA OLGA RIVERO DE SANCHEZ, en su condición de tía de la victima, y éstos al llegar al sitio, luego de haber recibido una serie de información en relación al ciudadano denunciado, se trasladaron hasta su residencia, siendo atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como FREDDY RAMÒN BELTRAN RODRIGUEZ, a quien se le notificó que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de RAPTO CONSENTIDO y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de la Policía del Estado Barinas, previa denuncia de una ciudadana legitimada para interponer denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo tomada entrevista a la victima, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, procediendo a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación de la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado 384 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-12-2012, interpuesta por la ciudadana MARIA OLGA RIVERO DE SANCHEZ, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta Policial Nº 1519, de fecha 21-12-2012, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano FREDDY RAMÒN BELTRAN RODRIGUEZ.
3.- Acta de entrevista, de fecha 21-12-2012, tomada a la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
4.- Acta de entrevista, de fecha 21-12-2012, tomada a la madre de la victima.
5.- Acta de entrevista, de fecha 21-12-2012, tomada al Padre de la victima.
6.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido FREDDY RAMÒN BELTRAN RODRIGUEZ.
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-12-2012, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
8.- Resultas de valoración médico forense practicada a la victima, de fecha 22-12-2012, donde deja constancia: “Desfloración antigua e incompleta, no traumatismo ano rectal”, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga, tomando en consideración los delitos imputados por la representación fiscal, que comportan una alta entidad punitiva, superando el límite de diez (10) años de prisión en su límite máximo, y visto que los referidos delitos atentan no solo contra la libertad sexual y equilibrio psicológico de la victima, y siendo su condición especial, por tratarse de un sujeto pasivo especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que tiene nueve (09) años, considera esta juzgadora que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251, así como lo dispuesto en su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, tomando en consideración que el imputado frecuenta la zona donde residen las víctimas y sus familiares, ya que es un vecino, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Motivo por el cual, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor FREDDY RAMÒN BELTRAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día MIERCOLES 02 DE ENERO DEL 2013, A LAS 02:00 P.M, de conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano FREDDY RAMÒN BELTRAN RODRIGUEZ, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado 384 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud formulada por la defensa privada y en su lugar DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, así como lo previsto en el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del ciudadano FREDDY RAMÒN BELTRAN RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado 384 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: se acuerda La Prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad al Articulo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia para el día 02-01-2013 A LAS 2:00 PM. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, SEXTO: El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la presente audiencia. Líbrese boleta de notificación de la victima a los fines de que asista a la prueba anticipada acordada, y boleta de traslado al imputado de autos para que asista al acto de prueba anticipada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ