REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 28 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000625
ASUNTO : EP01-S-2012-000625

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN.

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentar la orden de aprehensión que fue solicitada a este Tribunal en fecha 27 de Diciembre de 2012, por vía expeditada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en contra del ciudadano RAFAEL ANGL ROA CATARÌ, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.204.840, natural de Ciudad Barinas estado Barinas, nacido en fecha 12-05-201969, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Sector Masparrito Mijagual, carretera principal vía Puerto de Nutrias, casa sin número, Municipio Rojas del Estado Barinas, por imputarle la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad, y cuyos recaudos y elementos de convicción que sirvieron para motivar tal solicitud de orden de aprehensión fueron presentados ante el órgano jurisdiccional correspondiente dentro del lapso legal, a saber, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del ciudadano indiciado.
Este Tribunal para decidir observa:
“La Fiscalía del Ministerio Publico recibió Actuaciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Sabaneta del Estado Barinas”, donde entre otras cosas consta:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Diciembre de 2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, por la adolescente: YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-2000, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Séptimo Grado, residenciada en el Sector La Mendocera, La Independencia, calle principal, Municipio Rojas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V- 28.361.754, en presencia de su progenitora la Ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rosa Estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1987, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector La Mendocera, La Independencia, calle principal, Municipio Rojas Estado Barinas, teléfono 0416-379.58.00, titular de la cedula de identidad numero V-19.620.030, quien manifesto: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre RAFAEL ANGEL ROA CATARÍ, de 43 años de edad, ya que desde que tengo nueve años de edad, el ah abusado sexualmente de mí, yo cuando tenía nueve años de edad, yo vivía con mi abuela Aracelis, en la Mendocera, en ese entonces mi mama JOHANA HERNANDEZ, se muda para la Mendocera, con mi padrastro RAFAEL ROA, y mude para su casa, desde que me mude con ellos, mi padrastro me tocaba mis partes intimas, y me pedía que hiciera el amor con él, yo le decía que no, siempre me tocaba, cuando cumplí once años, después de mi cumpleaños, como en el Mes de Octubre del 2011, en horas de la madrugada, yo estaba durmiendo con mis dos hermanos menores, cuando entra mi padrastro RAFAEL ROA, y me dijo que quería hacer el amor conmigo, yo le dije que no, el me quitó la ropa, yo empecé a gritar pero nadie me ayudó mi mama ni siquiera escuchó estaba dormida en el cuarto de al lado, RAFAEL, me tapó la boca para que nadie me escuchara, y me metió su pene en mi vagina, y abusó de mi toda la noche, cuando termino de hacerlo, me amenazó que si le decía al alguien lo que había pasado, iba a matar a mi mamá, o a alguno de mis hermanitos, esa mañana sangré y por temor no le dije nada a nadie, desde ese día, RAFAEL, siempre emborrachaba a mi mamá, y cuando ella se quedaba dormida, el se metía a mi cuarto y abusaba de mi, casi todos los días me metía su pene en mi vagina, hace como dos meses atrás, como en Octubre de este año, fue la última vez que abusó de mí, porque desde esa vez no me ha llegado la regla, el me preguntó varias veces si me había llegado la regla, y yo le decía que no me había llegado nada, desde esa vez no ha abusado de mi, hace un mes me mudé para la casa de mi abuela ARACELIS, que queda al lado de la casa de mi mamá, mi mamá me preguntó que por que yo me mude para la casa de mi abuela, yo le dije que no quería vivir más en esa casa, porque podían pensar mal de mí con RAFAEL, hace como una semana, RAFAEL, me buscó y me llevó un vaso con malta, leche y canela, y que para que abortara por si estoy embarazada, y no me la tomé, después el 24 de Diciembre de este año, fui para la casa de mi mamá a buscarla, y ella no estaba había salido con mi abuela, RAFAEL, estaba solo, me agarró me metió a la fuerza para su cuarto, y se me montó encima me empezó a besar y en ese momento llegó mi mamá y nos encuentra juntos, ella llama a mi abuela ARACELIS, para decirle lo que estaba pasando, empezaron a discutir, mi mamá lo corrió de la casa, el se fue, y yo me fui para la casa de mi abuela, y desde esa vez no lo he vuelto a ver, eso todo”.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario Agente de investigación II GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Sabaneta del estado Barinas, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111,112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 35 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura J-050.048, instruida por ante esta sub. Delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia (Violación), encontrándome en la Sede de este Despacho, vistas y leídas las actuaciones relacionadas con la presente causa penal, por medio de denuncia realizada por la víctima del hecho y entrevistas a testigos referenciales, se presume que la Adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad, haya sido víctima de violación de manera continua, por parte de su padrastro RAFAEL ANGEL ROA CATARI, de 43 años, Cedula de Identidad V-12.204.840, desde el Mes de Octubre del Año Dos Mil Once, hasta el Mes de Octubre del presente año, siendo la última vez que intentó abusar sexualmente de la víctima, el día 24-12-2012, motivo por el cual se sospecha peligro de fuga por parte del Ciudadano investigado antes mencionado. Seguidamente, efectué llamada telefónica a la Ciudadana Abogado Carmen Victoria Jordán, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con el fin de notificar acerca del presente caso, de igual manera, solicitar sea tramitada por ante el Juzgado de Control correspondiente, ORDEN DE APREHENSION, de manera excepcional, establecido en el Ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, de 43 años, Cedula de Identidad V-12.204.840, siendo atendido por la referida Fiscal, quien manifestó que tramitará dicha Orden de Aprehensión, por ante el Juzgado de Control correspondiente. Acto seguido, se le informó a la Superioridad acerca de la diligencia policial efectuada. Es todo en cuanto tengo que informar.” TERMINO. SE LEYO Y CONFORME FIRMA.-

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rosa Estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1987, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector La Mendocera, La Independencia, calle principal, Municipio Rojas Estado Barinas, teléfono 0416-379.58.00, titular de la cedula de identidad numero V-19.620.030, quien impuesta de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento y en consecuencia expone: “El día 24-12-2012, como a las 08:00 horas de la mañana, salí de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, hacia la bodega de mi madre ARACELIS, cuando regresé a mi casa, como a las diez minutos, encontré a mi concubino RAFAEL ROA, dentro de mi cuarto, arriba de mi cama, encima de mi hija YORGELYS HERNANDEZ, de 12 años de edad, la estaba besando, me dió rabia empecé a discutir con él, RAFAEL, me dijo que solo estaba hablando con ella, lo corrí de mi casa, el se fue, yo le pregunté a mi hija YORGELYS, que era lo que RAFAEL, le estaba haciendo, y ella me dijo, que la estaba obligando a estar con él, que la había agarrado a la fuerza, y la tiró a la cama, para abusar de ella, de allí mi hija se fue a la casa de su abuela, mi madre ARACELIS VALDERRAMA, y estando en la casa de mi mama, YORGELYS, le cuenta a ella, que RAFAEL, había abusado sexualmente de mi hija YORGELYS, desde hace varios meses, y que tiene dos meses que no le llega la menstruación, y que al parecer mi hija está embarazada de mi concubino RAFAEL ROA, eso todo”.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario El Funcionario Agente de investigación II GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Sabaneta del estado Barinas, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111,112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 35 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura J-060.048, instruida por ante esta sub. Delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia (Violación), siendo las Doce horas del Mediodía de hoy, encontrándome en la Sede de este Despacho, recibí llamada telefónica, de parte de la Ciudadana Abogado Carmen Victoria Jordán Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, informando que la Ciudadana Juez de Audiencias y Medidas Numero 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Abogado YANNA VALERO, acordó Orden de Aprehensión Excepcional, al Ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, Cedula de Identidad V-12.204.840, establecida en el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia (Violación), culminada la conversación telefónica, procedí a trasladarme, en compañía de los Funcionarios Inspector ROGER VILLARREAL, Agentes NICOLAS BARRIOS y GABRIEL HURTADO, conjuntamente con la ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, plenamente identificada en actas anteriores como progenitora de la adolescente víctima del hecho, a bordo de la unidad P-181, hacia el Sector Masparro Mijagual, Carretera Nacional Vía Puerto de Nutrias, Municipio Rojas del Estado Barinas, con el fin de ubicar al Ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, investigado del presente caso, una vez presentes en la mencionada dirección, para el momento en que transitábamos por la carretera principal, la ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, nos señaló a su concubino investigado en la presente causa, siendo abordado por la comisión, luego de identificarnos como Funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco y expresar el motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera: RAFAEL ANGEL ROA CATARI, Venezolano, Natural de Barinas Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido en fecha 12-05-1969, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en el Sector Masparrito Mijagual, Carretera Principal, Vía Puerto de Nutrias, Casa sin número, Municipio Rojas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.204.840, asimismo, procedimos a realizar una Inspección personal, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalistico alguno, motivo por el cual, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde de hoy, procedí a leerle al Ciudadano antes mencionado, sus derechos implícitos y consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a partir de la presente hora detenido por cuánto pesa sobre el mismo, orden de Aprehensión Excepcional antes mencionada. Seguidamente, nos retiramos del lugar, conjuntamente con el ciudadano detenido, y la ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, hacia el Sector La Mendocera, La Independencia, calle principal, casa sin número, Municipio Rojas Estado Barinas, con el propósito de practicar inspección técnica policial del lugar del hecho, una vez presentes en la mencionada dirección, la ciudadana antes nombrada, nos permitió el acceso a su residencia, lugar donde se procedió a realizar inspección técnica policial, la cual consigno mediante la presente acta policial, de igual manera, se realizó un recorrido en las adyacencias del lugar, con el objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, así como también entrevistarnos con alguna persona que haya sido testigo presencial o referencial del hecho investigado, siendo infructuoso dicho procedimiento. Posteriormente, retornamos a nuestra sede Policial, conjuntamente con el ciudadano detenido, una vez presentes en esta Sub Delegación, procedí a verificar, por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, las posibles solicitudes judiciales y registros policiales, que pudiera presentar el ciudadano en mención, luego de introducir los datos al sistema y después de una breve espera, pude constatar que dicho ciudadano, no posee registros policiales ni solicitudes judiciales, encontrándose registrado por ante el enlace SAIME, con los datos suministrados. Acto seguido, procedí a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana Abogado CARMEN VICTORIA JORDAN, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre el procedimiento en cuestión, indicando que le fueran enviadas las actuaciones pertinentes, seguidamente, se le informó a la Superioridad acerca de la diligencia policial efectuada, consigno mediante la presente acta policial, acta de Derechos del Imputado del Ciudadano detenido. Es todo.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 546, de fecha 27 de diciembre de 2012, donde se deja constancia: “En esta misma fecha siendo las 02:45 horas de la Tarde, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Inspector VILLAREAL ROGER, Agentes de Investigación GORRIN GUILLERMO, BARRIOS NICOLÁS y HURTADO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Sabaneta del estado Barinas, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA MENDOCERA INDEPENDENCIA, CARRETERA PRINCIPAL (CARRETERA DE TIERRA), CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PEDRO MANUEL ROJAS, ESTADO BARINAS; lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 35 en su numeral 1, y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad, no expuesto a los fenómenos climáticos, vista al público ni al libre acceso peatonal, correspondiente al sitio antes citado, ubicada en la dirección antes mencionada; dicho inmueble presenta en su fachada principal, una cerca perimetral elaborada con alambres de púa, sostenidos por estantillos elaborados en madera, con una separación de uno al otro por una distancia de dos metros, el cual presenta un medio de acceso principal, una puerta elaborada en metal tipo batiente, de forma rudimentaria, traspuesto el mismo se observa un espacio físico el cual funge como jardín presentando un suelo de conformación natural (tierra), de la misma forma se denotan, plantas y arbustos de diferentes tamaños y especies, seguidamente se observa una vivienda construida con paredes de bloques de cemento frisado y revestido con pintura de color verde claro, ventanas elaboradas en metal tipo macuto, revestidas con pintura de color blanco, una puerta de acceso tipo batiente, elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, techo elaborado en laminas de zinc; traspuesto el medio de acceso mencionado, se visualiza el interior del inmueble, construidos con paredes de bloques de cemento frisado y revestido con pintura de color verde claro, piso elaborado en cemento pulido de color negro, dicho inmueble consta de una sala cocina, con todos los enceres propios de espacios para tal fin, tres dependencias que fungen como dormitorios, las cuales poseen puertas de acceso elaboradas en metal revestido con pintura de color blanco, un espacio físico que funge como baño constante de una puerta tipo batiente elaborada en metal revestido con pintura de color blanco, y al final de dicha vivienda izquierdo (VISTA DEL OBSERVADOR EN RELACIÓN A LA ENTRADA PRINCIPAL), una puerta tipo batiente elaborada en metal revestido con pintura de color blanco, que da acceso al patio trasero; seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés Criminalístico no localizando ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario El Funcionario Agente de investigación II GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Sabaneta del estado Barinas, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111,112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 35 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura J-060.048, instruida por ante esta sub. Delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia (Violación), me traslade en compañía del funcionario NICOLAS BARRIOS, conjuntamente con la adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad y su progenitora JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, a borde de la Unidad P-181, hacia el laboratorio clínico Lcdo. FERNANDO SALVATORE, ubicado en la avenida libertar, entre calles 5 y 6, Sabaneta del estado Barinas con el objeto repracticar a la adolescente antes mencionada, prueba de embarazo, una vez presentes en el mencionado lugar, luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial y expresar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano Bionalista FERNANDO SALVATORE, M.O.P.S 14.235, quien realizo prueba de embarazo suero, a la adolescente en mención arrojando como resultado: NEGATIVO, Seguidamente optamos por retornar al despacho donde se informo a la Superioridad acerca de la diligencia policial efectuada, consignando mediante la presente acta policial prueba de embarazo de dicha adolescente, es todo.

7.- RESULTADO DE EXAMEN DE EMBARAZO PRACTICADO A LA VICTIMA, de fecha 27 de septiembre del año 2011, practicado por el Lcdo. FERNANDO SALVATORE, Nº Col. Bionalista: 282, hecho a la adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad, quien presentó: Prueba de embarazo suero: NEGATIVO.

8 .- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-3399, de fecha 27 de septiembre del año 2011, practicado por el Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-10.562178, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, a la adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad, quien presentó:
Examen físico:
Sin lesión medico legal
Examen ginecológico:
Genitales externos de aspecto y configuración normal, sin signos de violencia genital, reciente himen de forma festoneado con desgarro completo ya cicatrizado en hora 6 y 11 horario según horas del reloj
Examen ano rectal:
Pliegues anales conservados esfínter anal tónico no se parecían cicatrices antiguas sin signos de violencia
Conclusiones:
Desfloración antigua sin signos genital, ni físico, ni ano rectal

Todas estas actuaciones fueron presentadas a este Tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Con vista a las actuaciones que han sido analizadas y totalmente transcritas, se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la solicitud fiscal, por cuanto está acreditada la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de la actividad desplegada por el ciudadano RAFAEL ANGL ROA CATARÌ, vertida en las distintas actuaciones hacen que se estime que es el autor o partícipe en ese hecho punible que encuadra dentro de las previsiones Artículo 260 en relación con artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecta la moral y las buenas costumbres, y es un delito pluriofensivo, por cuanto no solo afecta el libre desenvolvimiento sexual de la victima, sino ataca su psiquis, y sobre todo por tratarse de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, y por la penalidad posible de aplicación la cual supera los diez años de prisión, que existe peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°y 3º °, así como lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, por ser el padrastro de la victima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del referido artículo y libra la Orden de Aprehensión.- “La providencia a la cual se refiere el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está preceptuada, justamente, para aquellos casos no flagrantes, en relación con el momento de la comisión del delito que se impute.” Sala Constitucional. Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz. 14-04-05. Exp. 03-1799. Sent. 499. “La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público; y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.” Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 04-12-03. Exp. 02-2312. Sent. 3389. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano RAFAEL ANGL ROA CATARÌ, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.204.840, natural de Ciudad Barinas estado Barinas, nacido en fecha 12-05-201969, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Sector Masparrito Mijagual, carretera principal vía Puerto de Nutrias, casa sin número, Municipio Rojas del Estado Barinas, por imputarle la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°y 3º así como lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, y artículo 252 Nº 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente y notifíquese a la Abogado: Carmen Victoria Jordan, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 en Funciones de Guardia, a los Veintiocho (28 días del mes de Diciembre del año 2012.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. BEXIS PAIVA