REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000489
ASUNTO : EP01-S-2012-000489
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, de 25 años de edad, nacido en Barinas del estado Barinas, hijo de Gladis Sanchez (V) y de Hubesales Guisa (V), de ocupación u oficio costurero, residenciado en florentino Cerca del liceo chirino, Barinas Estado Barinas, con numero de teléfono 0273-5322420, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del artículo 65 Nº 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, en relación con el cuarto parte del precitado artículo, con el agravante del artículo 65 Nº 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia para la victima Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, Nº 06. 5. Solicito sea acordada Prueba Anticipada a la victima, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Lunes 26 de Noviembre del año 2012, y denunciados por la ciudadana IRIS MARIBEL COLMENARES SANABRIA, en esa misma fecha, por estar legitimada para interponer la referida denuncia ante el órgano receptor correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a un ciudadano a quien le dicen DONY, ya el día de hoy lunes 26-11-2012, el ciudadano antes referido ingreso a mi casa antes referida en horas de la madrugada, y abuso sexualmente de mi hermana de nombre BETTIS ENEIDA COLMENARES, de 35 años de edad, y mi hija de nombre YOSSIMAR DANIELA HERRERA COLMENARES, de 08 años de edad, yo me entere de eso debido a que mi hijo de nombre DANIEL ARMANDO HERRERA COLMENARES, de 11 años de edad, me llamo vía telefónica desde su celular donde me decía que un tipo se había metido en la casa y violo a YOSSIMAR Y BETTIS, luego me traslade hacia mi casa a confirmar lo que mi hijo me había dicho, ya que me encontraba en mis labores de servicio en Ciudad Tavacare de esta ciudad como oficial de seguridad y cuando llego a mi casa mi hijo Daniel me abrió la puerta y el y mi hija junto con mi hermana Bettis estaban llorando, y mi hermana y mi hija me contaron que un sujeto abuso sexualmente de ellas, es todo”.
Así mismo, riela en la presente causa, acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.735, quien manifestó: “Eso fue esa madrugada, yo estaba dormida en el cuarto del medio junto con los niños YOSI Y DANIEL, cuando de pronto estaba un tipo dentro del cuarto y con un cuchillo en la mano, me lo puso en el cuello y llamándonos por el nombre, agarro y amarro a los niños con una cabuya, luego me llamo a mi por el nombre y me dijo que me quitara la ropa, pero como yo no me la quitaba, el mismo me la quito por la fuerza y delante de los niños abuso sexualmente de mi por delante y por detrás en dos oportunidades, pero cuando me estaba abusando por delante, yo le quite la capucha que cargaba en la cara y lo vi que era DONY, pero el de una vez se la volvió a poner, luego agarro y desnudo a la niña e intento abusarla, pero no pudo penetrarla, luego el tipo nos puso a la niña YOSI y a mi a hacerle sexo oral, luego me amarro a mi también con una cabuya y se fue de la casa, luego yo me solté y solté a los niños y DANIEL llamo a mi hermana IRIS quien es la mamà de ellos, y le contó lo que había pasado y ella de una vez se vino para la casa y luego el día de hoy a primera hora, mi hermana vino y lo denuncio ”.
Riela en la presente causa, acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, a la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó: “Yo estaba durmiendo y me despertó DANIEL, porque lo escuche que estaba llorando, y cuando el me vio que me iba a levantar me dijo que no me parara porque había un malandro dentro de la casa, y cuando vi al tipo, lo escuchamos que nos decía por el nombre de cada uno, a mi tía le decía Betti tu vete para allá y a mi hermano le decía DANIEL, te quedas quieto y a mi me decía YOSY, tu vente para acá, y volvía a repetir que no lo miráramos, y cuando camino y por la voz, yo pensé que era YVO, pero DANIEL me decía que era DONY, y fue cuando lo reconocí, porque DONY camina como medio renco, luego el nos dejo amarrados a DANIEL y a mi, y le quito la ropa y el se quitó el pantalón y con el cuchillo en la mano, se saco el pipi y se lo metió a mi muchas veces, luego se vino para donde yo estaba y me quito la ropa a mi también y quiso metérmelo a mi también, pero no pudo, pero me agarro por la cabeza, y me obligo a que le mamara el pipi, y casi me hace vomitar, luego nos soltó a los tres y se fue de la casa, ahí mi hermano DANIEL, llamó por teléfono a mi mamà y ella llegó al rato, es todo”.
Riela en la presente causa, acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, al niño D.A.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó: “Yo estaba durmiendo EN CASA DE TIA ana, estábamos mi tía BETTI y mi hermana YOSIMAR, los tres estábamos en el mismo cuarto, cuando de pronto sentí algo en el cuello y me desperté y vi a un tipo que estaba encapuchado y sin franela, y me pregunto y me dijo que si yo era el hijo de PIPI, y de MARIBEL, y yo le dije que si, ahí me amarro las manos con unas trenzas de zapatos, y en la boca con un trapo, ahí también amarro a mi hermana YOSIMAR, y me fue para donde estaba mi tía, y empezó a quitarle la ropa, y a meterle el pipi en la totona, y le pegaba, luego se paro y se fue para donde estaba yo y mi hermana, y la agarro a ella y la desnudo y comenzó a meterle el pipi a ella también, pero mi hermana gritaba que no le hiciera nada, hasta que la dejo tranquila, y se fue otra vez para donde mi tía y se lo volvió a meter, luego las agarro a las dos, a mi tía y a mi hermana y las puso a que le mamara el pipi, después que hizo todo eso, nos dijo que se iba y nos amenazo que si le decíamos a alguien de lo que nos había hechos, nos mataba, es todo ”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, quien de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso lo siguiente: “El llego y amarro a Daniel, Daniel dijo Beti Beti amarro a Daniel y a Yosimar, el me dijo Beti quítate la ropa, yo le dije para que, fue a juro, yo le quite la capucha a el, el tenia un cuchillo, el me golpeo con la cacha del cuchillo, me golpeo en la pierna, me dejo morado, me dio una cachetada, me dio golpes, me dijo que le mamara el pipi, tanto yo como yosimar, me dijo que me pusiera boca abajo, yo no quise, me dio una cachetada, me dio muchos golpes, el me amarro, se me monto encima desnudo, y me metió el pipi por la totona y por la colita, es todo”.
Seguidamente encontrándose presente la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso lo siguiente: “El llego a la una de la mañana, le mostró el cuchillo, se lo coloco en el cuello a Daniel mi hermano, el que tenia el cuchillo era Dony, y después Daniel se levanto asustado, y yo levanto a Bety, y ella se despertó y se quedo sentada en la cama, ella no podía hacer nada porque si ella se movía mataba a mi hermano, y después yo me paro asustada, y el señor Dony estaba en la cocina buscando el cuchillo, después yo le digo a mi hermano Daniel que paso porque estas llorando, después el me dijo hay un malandro en la casa, esta en la cocina, yo lo conocí porque mi tía le quito la capucha, el era chiquito, flaco y estaba sin camisa, y por como caminaba, pensé que era Ivo, y me doy cuenta que era Dony, después llega y Dony me dice quítate la ropa varias vacías veces y yo le dije que no, a tercera me agarro por la mano, se quito la correo y saco el pipi, mi tía Bety estaba al lado del rincón, el le tocaba por las nalgas, el después dijo las dos me maman el pipi, después me dice acuéstate en la cama, nosotros le dijimos tenemos sed, y el me dijo vamos a hacer algo si te lo dejas meter vas a tomar agua, entonces yo le dije entonces no tomo agua, trato de metérmelo pero no me lo metió, cuando el se iba se le perdió el llavero quiso que prendiéramos la luz para buscar el llavero, y yo estaba muy asustada, después empezó a decirle a mi tía Bety, acuéstese los dos a mi y a mi hermano mirando a la pared, y después saco el pipi y se lo metió a mi tía Beti, cuando termino con ella el dijo bueno me voy, estoy lo hago porque su papa una vez me intento matar, y dígale que vive con su biblita, que se enfrente a mi si es que es muy hombre , que se enfrente conmigo, y dijo al irse, ha se me olvido una cosa, si me meten preso los mato a los tres”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana IRIS MARIBEL COLMENARES SANABRIA, legitimada para formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó lo siguiente: “Yo formule denuncia abusando de que habían abusado sexualmente a mi hija y a mi hermana, eso es algo que nunca se le va olvidar, le destrozaron la vida a mi hija, mi hijo no quiere ir a la escuela, la niña se me levanta en la noche sobresaltada, cuando se despierta, y mi hermana me ayuda con los hijos, y esa noche que yo estaba trabajando el se metió, el es un vecino que mi sobrino lo llevaba para la casa, el sabia los movimientos de la casa, el era de hasta tomar café en la casa, quiero que se haga justicia, yo me entere por la llamada del hijo mío, y violo a Yosi y a Bety, y yo conozco al tipo, es dony el amigo de condo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a imponerlo de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, ABOGADOS OMAR GATRIF Y MELVIN ROMERO, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO OMAR GATRIF, quien manifestó: “Esta defensa siendo esta la oportunidad de los hechos a nuestro defendido, niega rechaza y contradice los hechos denunciados e imputados por la representación fiscal, por cuanto no se corresponden con la realizan, solicito copia simple de la presente causa penal, así como es desproporcionada la solicitud de la medida de coerción personal de que se prive de su libertad, y en su lugar que se dicte una menos gravosa”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del artículo 65 Nº 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, en relación con el cuarto parte del precitado artículo, con el agravante del artículo 65 Nº 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia para la victima Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 26-11-2012, realizada por la ciudadana IRIS MARIBEL COLMENARES SANABRIA, CI: 15.041.321, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio Cinco (05) y su vuelto, y Seis (06).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2012, suscrita por el funcionario AGENTE HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, donde dejan constancia de haber recibido de parte de la ciudadana IRIS COLMENARES SANABRIA, donde colectan una (01) prenda de vestir femenina de color melón, tipo biquini, sin marca ni talla aparente y una (01) prenda de vestir color rosado, tipo pantaleta, sin marca ni talla aparente, pertenecientes a las victimas de la presente investigación. La cual riela al folio Siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 3277, de fecha 26-11-2012, suscrita por los funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, identificados como AGENTE YILFRE NANZO, AGENTE HUMBERTO BARRETO, realizado en el sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Florentino, Calle 03, Manzana R-04, Barinas Estado Barinas. La cual riela al folio Ocho (08) y su vuelto.
4.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde narra las circunstancias en que se producen los hechos denunciados por su persona, donde fungen como victima su hija y hermana. La cual riela al folio Nueve (09) y su vuelto.
5.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde narra las circunstancias en que se producen los hechos sufridos, donde funge como victima. La cual riela al folio Diez (10) y su vuelto.
6.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana D.A.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde narra las circunstancias en que se producen los hechos sufridos, donde funge como testigo. La cual riela al folio Once (11) y su vuelto.
7.- Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 26-11-2012, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR LCDO. JESÚS ALFREDO LOBO SOSA, donde informa que se presento ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Barinas, el ciudadano DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, quien se encuentra como denunciado en el presente caso, y donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del mismo. La cual riela al folio Doce (12).
8.- Acta de Derechos del Imputado, realizada en fecha 26-11-2012, realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, al ciudadano DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ. La cual riela al folio Trece (13).
9.- Resultas de valoración médico forense practicada al niño D.A.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Barinas. Donde arroja como resulta: “al examen física, sin lesiones medico legal que calificar, al examen ano rectal, sin signos de violencia”. La cual riela al folio Dieciséis (16).
10.- Resultas de valoración médico forense practicada a la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, suscrita por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Barinas. Donde arroja como resulta: “al examen física, contusión equimòtica en cara anterior externa del muslo derecho, al examen ginecológico, Himen: se aprecian caranculas mirtiformes, contusión equimòtica en toda la horquilla vulvar, con signos de violencia genital reciente, desfloración antigua, al examen ano rectal, esfínter tónico: se aprecia desgarro reciente en hora 12 y hora 6 según las agujas del reloj, signos de violencia anorectal reciente, conclusión: Signos de violencia física, genital y anal rectal, desfloración antigua”. La cual riela al folio Diecisiete (17).
11.- Resultas de valoración médico forense practicada a la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Barinas. Donde arroja como resulta: “al examen física, se aprecian contusión excoriada de forma circular en ambos 1/3 distales de los antebrazos, al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular indemne, sin signos de violencia genital, conclusión: No hay signos de violencia genital, ni anal, signos de violencia física reciente, no desfloración”. La cual riela al folio Dieciocho (18).
12.- Memorándum Nº 9700-087-084-12, de fecha 26-11-2012, suscrita por el Inspector Jefe del Área Técnica YENNY BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.070.685, donde deja constancia que el referido ciudadano no presenta registro policial alguno. La cual riela al folio Veinte (20).
13.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 1697-12, de fecha 26-11-2012, suscrita por el funcionario HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Barinas, colectando una (01) prenda de vestir femenina, color melón, tipo biquini, sin marca ni talla aparente, así como una (01) prenda de vestir femenina, color rosado, tipo pantaleta, sin marca ni talla aparente, pertenecientes a las victimas de la presente investigación. La cual riela al folio Veintitrés (23).
14.- Versión aportada en la sala de audiencias por la misma victima ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, de fecha 28-11-2012, quien manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. La cual riela al folio Treinta y uno (31).
15.- Versión aportada en la sala de audiencias por la misma victima ciudadana Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 28-11-2012, quien manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. La cual riela al folio Treinta y Dos (32).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 26 de Noviembre del 2012, por el funcionario Sub. Inspector Lcdo. Jesús Alfredo Lobo Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, momento en el cual el ciudadano DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, se coloca a derecho en dicho cuerpo de Investigaciones, en virtud de denuncia que presentaba en su contra, por lo que se le manifestó al presunto agresor que desde ese momento quedaba en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por denuncia presentada por la ciudadana IRIS MARIBEL COLMENARES SANABRIA, quien funge como denunciante y legitimada para realizarla, de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del artículo 65 Nº 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, en relación con el cuarto parte del precitado artículo, con el agravante del artículo 65 Nº 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia para la victima Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia.
2.- Acta de Investigación Penal.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 3277.
4.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA.
5.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
6.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana D.A.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
7.- Acta de Investigación Penal.
8.- Acta de Derechos del Imputado.
9.- Resultas de valoración médico forense practicada al niño D.A.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
10.- Resultas de valoración médico forense practicada a la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA.
11.- Resultas de valoración médico forense practicada a la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
12.- Memorándum Nº 9700-087-084-12.
13.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 1697-12.
14.- Versión aportada en la sala de audiencias por la misma victima ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA.
15.- Versión aportada en la sala de audiencias por la misma victima ciudadana Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 251 en su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiese llegarse a imponer es superior a los Diez (10) años de prisión; Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, en virtud de que el imputado de autos es vecino de las victimas de la presente causa penal, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Motivo por el cual, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 17 del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de las victimas ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DEL 2012, a las 09:00 A.M, de conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo los supuestos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del artículo 65 Nº 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, en relación con el cuarto parte del precitado artículo, con el agravante del artículo 65 Nº 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia para la victima Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del ciudadano DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de que mantenga recluido a dicho ciudadano en sus instalaciones mientras dure la etapa de investigación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la representación fiscal, solamente respecto al testimonio de la Victima, la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DEL 2012, a las 09:00 A.M, de conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando librar boleta de traslado del imputado para que asista al referido acto. SEPTIMO: Se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, Nº 06. OCTAVO: Verificado como ha sido el sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado de autos no posee causas penales vigentes en trámite, distinta a la presente. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO