REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000234
ASUNTO : EJ02-S-2009-000234

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÒN EJECUTADA

Celebrada como ha sido la audiencia de Oír Imputado por orden de aprehensión ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con ocasión de la ejecución de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito en fecha 10-11-2010 en la causa penal EP01-P-2009-002782, siendo la referida causa declinada en virtud de la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma por distribución a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas Nº 02, correspondiéndole nueva nomenclatura EJ02-S-2009-000234, y la misma fue materializada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 14, Comando Regional Nº 01, Santa Bárbara del estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del Ciudadano JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.367.411, mayor edad, de 49 años de edad, nacido el 03-03-1964 natural de Santa Bárbara del estado Barinas, de ocupación obrero en sus tierras, hijo de Rosa Peña (V), hijo de Lionso Altuve(V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, carrera Nº 04, detrás del terminal, en frente del comando de la Guardia Nacional, Santa Bárbara de Barinas, teléfono no tiene, Labora en: finca la Yegüera, vía la Gabarra-Limoncito, Santa Bárbara de Barinas, siendo puesto a la orden de este Tribunal en fecha 26-12-2012, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en artículos 19, 173, 246, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.367.411, mayor edad, de 49 años de edad, nacido el 03-03-1964 natural de Santa Bárbara del estado Barinas, de ocupación obrero en sus tierras, hijo de Rosa Peña (V), hijo de Lionso Altuve(V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, carrera Nº 04, detrás del terminal, en frente del comando de la Guardia Nacional, Santa Bárbara de Barinas, teléfono no tiene, Labora en: finca la Yegüera, vía la Gabarra-Limoncito, Santa Bárbara de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal solicitó en fecha 10-11-2010, Orden de Aprehensión al ciudadano JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: PAOLA MOLINA MOLINA, en razón de lo infructuoso para materializar citación del referido ciudadano y hacerlo comparecer a las distintas fechas fijadas para celebrar acto de audiencia preliminar, razones por las cuales la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, y la misma fue acordada por el Tribunal en referencia, solicitando la revocatoria de la medida cautelar que venía disfrutando el ciudadano JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, hasta el momento, y por ende, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha 26 de Diciembre de 2012, fue puesto a la orden de este Tribunal, el imputado de autos, ciudadano JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado, en virtud de actuaciones recibidas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 14, Comando Regional Nº 01, Santa Bárbara del estado Barinas, quienes materializaron la orden de aprehensión que fue librada en contra del imputado de autos, siendo celebrada audiencia para oír al imputado en fecha 27-12-2012, oportunidad en la que se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Nº 10 del Ministerio Público Abogada Maggien Sosa (en representación de la fiscalía quinta del Ministerio Público), quien narró las razones que llevaron a la representación fiscal a solicitar la orden de aprehensión que fue efectivamente practicada, en virtud de la falta de comparecencia del acusado de autos a la audiencia preliminar, así como también solicitó se decrete la restitución de la medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije fecha de audiencia preliminar.

El imputado ciudadano JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, fue impuesto de la advertencia preliminar, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, así como del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, sin que su silencio le perjudique, y asistido por el defensor privado Abogado Lucio Casanova, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional”.

La Defensa, representada en el acto por la defensora pública abogada Diana López, quien manifestó: Solicito que le sea restituida la medida menos gravosa que le había sido impuesta a mi defendido.

Este Tribunal una vez oído los alegrados esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, así como las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, ya identificado, observa quien aquí decide, que las razones que motivaron el decreto de la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, fue la incomparecencia a la asistencia del acto de audiencia preliminar fijada en varias oportunidades, la cual fue ejecutada en fecha 27-12-2012, y tomando en consideración los delitos penales por los cuales se le sigue la presente causa penal, siendo estos: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén una entidad punitiva baja, por lo que considera esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que estima esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es RESTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo realizar sus presentaciones cada treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de Santa Bárbara del Estado Barinas, fijando fecha para celebrar audiencia preliminar en la presente causa para el día LUNES 28 DE ENERO DE L AÑ 2013, A LAS 02:00 P.M. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada a por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito en fecha 10-11-2010 en la causa penal EP01-P-2009-002782, cuya causa penal fue declinada en virtud de la creación de los tribunales de violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma por distribución a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas N 02, correspondiéndole nueva nomenclatura EJ02-S-2009-000234, al ciudadano JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, anteriormente identificado, por la presunta comisiòn de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: PAOLA MOLINA MOLINA. SEGUNDO: Se RESTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo realizar sus presentaciones cada treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de Santa Bárbara del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda fijar fecha de audiencia preliminar para el día LUNES 28 DE ENERO DE L AÑ 2013, A LAS 02:00 P.M. CUARTO: Líbrese oficio al SIIPOL ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.367.411, en virtud de que en fecha 27-12-2012, fue ejecutada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario Causa EP01-S-2002-002126, informándole la situación jurídica actual del referido ciudadano. Líbrese boleta de citación ala victima para que asista a la audiencia preliminar. Quedan las partes notificadas y el auto se publicara al tercer día siguiente. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de Barinas a los Treinta (30) días del mes de Diciembre de 2012.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. BEXIS PAIVA