REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000620
ASUNTO : EP01-S-2012-000620

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-01-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.063.815, (la porta) grado de instrucción: 2do Año de Bachiller, de profesión u oficio Agricultor hijo de Elva Pastora González González (V) y Reyes Eleazar Zambrano Guerrero (V), residenciado en el Barrio El Cambio, calle 7, casa Nº 6-83, Parroquia el Carmen del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A. A. M. P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada Prueba Anticipada para tomar la declaración de la victima, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, ya identificado, los hechos denunciados en fecha Veinticuatro (24) de diciembre del año 2012, por la ciudadana IRAIMI NAIBETH PAEZ CAMACHO, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima la niña A. A. M. P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 24/12/2012 a eso de las 4:00 de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi hermana ubicada en el sector el cambio aquí en Barinas, en compañía de mi hija ABRIL MONTILLA y me dice: “ mami mi tío Eleazar me metió el pipi en la totona, y me dijo que me iba a dar plata para comprar chocolates” yo inmediatamente la revise para ver si tenia algún tipo de maltrato en su vaginita y no tenia ningún signo de haber sido maltratada, me volví como loca y me vine con mi sobrina de nombre DULCE PEREZ a formular la denuncia, no le reclame nada a el para no advertirlo y que se fuera a ir de la casa. Es todo”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima la niña A. A. M. P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, y acompañada de su representante legal ciudadana IRAIMI NAIBET PAEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 17.549.392, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo estaba en el Cuarto de Mariel, mi tío Eleazar me subió la falda y se quito el Schord el me quito la pantaleta y mi tío se quito el interior, me toco la totona con el pipi, no me dio plata para comprar unos chocolates, y no me hizo nada, fue donde mi tía Alexandra, estaban en la casa Bárbara y Alismar, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Esta Tribunal, una vez oída la exposición Fiscal, procede a imponer al imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyos artículos se encuentran en vigencia anticipada de conformidad con las disposiciones transitorias, y asistido por la DEFENSORA PUBLICA Abogada DIANA LÒPEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Buenas tarde, le digo lo siguiente estoy en una situación muy fuerte, tengo mi esposa convaleciente, no fumo, no tomo ninguna sustancia para hacer una atrocidad de esa, no uso schord, siempre le he brindado el apoyo y le he dado la mano, siempre pendiente de darle la comida, cuando tu haces un maltrato la persona no quiere estar con esa persona y ella le gusta estar conmigo, ese día estaban jugando tranquilos, me dijo que le iba a decir a mis señora y le dije que no porque ella tiene un tumor en la cabeza y le puede afectar la noticia, no se si fue una equivocación, yo preso y mi esposa en esa situación, tengo que limpiar a mi esposa, que la bañe, no tengo tiempo para esas cosas, yo no tengo nada que ocultar y no tengo nada que temer, las he visto desnudas me ha tocado limpiarlas, estoy pidiendo ayuda para operar a mi esposa, en el momento que ella la dejaron estaba desnuda, en mi casa estamos mi esposa, mis hijas y la señora que no limpia, uno lo que es orientador y educado por el camino del bien a todos ellos, yo nunca les he puesto una mano encima, yo ni he tocado a esa niña y jamás lo haría mi criterio como persona es una atrocidad, yo soy totalmente inocente, no se que le pasó a mi cuñada, porque hizo eso. Es todo”.Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abogada DIANA LÒPEZ, quien manifestó: “Escuchada la exposición y la imputación hecha por la parte del Ministerio Público, solicito una medida cautelar menos gravosa, también tenemos una exposición de la víctima pero por su corta edad, no manifiesta claramente el resultado de los hechos, mi defendido dice que estaban otros niños en la casa, tenemos el resultado de medico forense y no consta ninguna lesión en contra de la niña, solicito copia simple de toda la causa. Es Todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A. A. M. P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad. Precalificación jurídica que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 24-12-2012, interpuesta por la ciudadana IRAIMI NAIBET PAEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 17.549.392, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos denunciados. La cual riela al folio seis (06).
2.- Acta Policial Nº 1528, de fecha 24-12-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEB) CARRILLO RAIMON, OFICIAL AGREGADO (PEB) EDUARDO AVILA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ. La cual riela a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09).
3.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.063.815, suscrita por un funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. La cual riela al folio diez (10).
4.- Declaración de la victima aportada en la sala de audiencias, de fecha 27-12-2012, quien se encontraba acompañada de su represente legal, y manifestó las circunstancias que motivaron la denuncia. La cual riela al folio veintidós (22).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos previstos para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa, que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia, cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones, se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 24 de diciembre del 2012, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes se trasladaron hasta el Barrio el Cambio, calle 7, casa Nº 6-83, de esta ciudad, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIMI NAIBETH PAEZ CAMACHO, y al llegar a la referida dirección en compañía de la denunciante, lograron ubicar al ciudadano denunciado quien quedo identificado como ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, a quien se le notificó que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, previa denuncia de una ciudadana legitimada para interponer denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, procediendo a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación de la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A. A. M. P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 24-12-2012, interpuesta por la ciudadana IRAIMI NAIBET PAEZ CAMACHO.
2.- Acta Policial Nº 1528, de fecha 24-12-2012, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ.
3.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ.
4.- Declaración de la victima aportada en la sala de audiencias, de fecha 27-12-2012, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que el delito imputado por la representación fiscal atenta no solo contra la libertad sexual, sino también contra el equilibrio psicológico de la victima, y siendo su condición especial, por tratarse de un sujeto pasivo especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que tiene tres (03) años, considera esta juzgadora que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, tomando en consideración que el imputado es familiar de la victima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
No obstante, esta juzgadora tomando en consideración la forma como se originaron los hechos y las circunstancias especificas del presunto acto lascivo realizado, y analizando el criterio reiterado del Tribunal Supremo De Justicia, según sentencias: SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde establecen criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna, donde quedo asentado que la Detención Domiciliaria debe equiparse a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, considera que es procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, con apostamiento Policial a los fines de verificar el correcto cumplimiento de dicha medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por la Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día MIERCOLES 02 DE ENERO DEL 2013, A LAS 03:00 P.M, de conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A. A. M. P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se decreta al ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, anteriormente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, con apostamiento Policial a los fines de verificar el correcto cumplimiento de dicha medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal de prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se fija fecha para el día MIERCOLES 02-01-2013 A LAS 03:00 PM, acordando librar boleta de traslado al imputado de autos a los fines de que asista a la audiencia fijada. SEXTO: Se acuerda dictar medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 Nº 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de realizar actos de persecución o intimidación a la victima o a algún integrante de su familia, tanto por si mismo, como por terceras personas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. BEXIS PAIVA