REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000622
ASUNTO : EP01-S-2012-000622

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva López, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS MANUEL GARCES ARAUJO, no porta cedula, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.771.796, de 35 años de edad, nacido en Peña Morada Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Ecolactica Araujo (V) y de José Santiago Garcés Garcés (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado Barrio 12 de Marzo Segunda Etapa, calle 6, casa S/Nº Barrancas Estado Barinas, teléfono no tiene, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su último aparte y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, N° 8 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea revisado el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JESUS MANUEL GARCES ARAUJO, plenamente identificado, los hechos ocurridos en fecha viernes martes 25 de diciembre de 2012, y denunciados ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación Barrancas del estado Barinas, por la ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.099.935, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijos, menor de un año, cuando llego mi marido de nombre: JESUS MANUEL GARCES ARAUJO, todo borracho pegándole patadas a la puerta de la casa, diciéndome que le abriera la puerta, que ni no me iba a matar, yo me asuste mucho porque el cuando llega a la casa borracho es muy violento, que estaba bravo porque yo le pedí la llave de la casa donde estaba tomando, en eso le abrí la puerta de la casa y entro hecho una fiera y se me fue encima a golpearme, no le importo que tuviera a mi hijo de un añito dándole teta en los brazos y se me fue encima, comenzó a golpearme la cabeza, la cara me tiro a suelo y yo con mi niño en los brazos, me pegaba por todo el cuerpo en eso agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar y me decía perra, maldita, te voy a matar y con la cacha del cuchillo me golpeaba la cabeza, tengo la cabeza llena de hinchones, en eso agarro y me corto con el cuchillo en la frente y me seguía dando golpes en el suelo por la frente, eso me arrastraba por el suelo, en eso como pude le agarre el cullillo y lo corte en la mano, así fue como me pude soltar, en eso se enfureció mas y me pagaba, ahí fue cuando llego mi hermano y se metió a defenderme y este lo agarro por la camisa y con el cuchillo lo amenazo que lo iba a matar si se metía, y hasta a mi mama la amenazo que la iba a matar si se metía, en eso llego la policía e intervino, y se metieron y lo calmaron lo metieron en la patrulla y se lo llevaron al hospital, yo me vine a la policía a formular denuncia, es todo”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.099.935, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo vengo a decir que me dirigí a la policía de Barancas el me agarro por los pelos le dije que se tranquilizara, y el dijo que a el no le importaba porque el era un demonio, y me dijo que si lo agarraba la guardia o la policía, me dijo que iba por mi y si lo creo porque se como es ese hombre, y el cuando dice una cosa la cumple, lo denuncie porque me agarro por el pelo, me dio con el filo de la mesa en la cabeza, me puso dos cuchillo en la cama y me decía que lo matara porque si no lo mataba el si me iba a matar, saco un fuerza muy fuerte, yo vivo en un ranchito, me dio con la cacha del cuchillo y me dijo que no me había hecho nada, me da miedo porque vivo en un ranchito de tabla y de zinc y el me dijo que me iba a matar y puede romper el rancho, llame a mi madre para que lo calmara, si mi mama no llega , mi temor es que el me mate me ha dicho que me mata y luego se mata el ese es mi miedo. Es Todo no dijo más”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede a imponer de los derechos consagrados en los artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyas disposiciones se encuentran en vigencia anticipada según las disposiciones transitorias, al IMPUTADO JESUS MANUEL GARCES ARAUJO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada DIANA LOPEZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Lo que ella esta diciendo lo dice de una manera que yo llegue loco a la casa, pelando por el cuchillo eso es mentira, nosotros estuvimos desde temprano en una piscinas con los niños y un compadre y comadre de ella, tomándonos unas cervezas y nos pusimos a chatear y en eso se molestó el compadre de ella, entonces llegaron y se fueron, entonces yo quede pagando una ronda de tres cervezas y les dije que no se fueran que esperaran, cuando ella sale y me dice que yo se las pagaba en la casa cuando llegaran, llego y se vino con el compadre y me esperaron adelante en la carretera, y me devolví a buscar una pelota de los niños, en eso llegue con la pelota y seis pañales que le compre a los niños, pase al cuarto y le di los pañales salgo y me siento afuera donde hay un mueble de cavilla, cuando ella sale desde adentro de la cocina con el cuchillo y los zumbo así chacata, entonces yo le digo porque usted me corta, y me dijo porque usted me las debía y tenia que pagárselas, y le dije desde temprano si vamos a salir a tomar unas cervezas no quiero problemas porque no me gusta el problema, y me dice unas dos o tres cervezas no quiere decir nada, y le dije yo te conozco, y no es primera vez que me zumba que me corta. Es todo no dijo más”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abogada DIANA LOPEZ, quien manifestó: “Vista la presente exposición de hechos realizada por la representación fiscal, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y copia simples de la presente causa, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su último aparte y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 25-12-2012, formulada por la ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.099.935, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su concubino. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
2.- Acta Policial N° 1835, de fecha 25-12-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación Barrancas del estado Barinas, identificados como OFICIAL/JEFE (PEB) JULIAN GUAIPO Y OFICIAL/AGREGADO (PEB) GEOVANNY SOTO, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JESUS MANUEL GARCES ARAUJO. La cual riela al folio ocho (08).
3.- Acta de Derechos del Imputado, realizada al ciudadano aprehendido JESUS MANUEL GARCES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.771.796, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación Barrancas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio once (11).
4.- Acta de retención de arma blanca (cuchillo), de fecha 25-12-2012, realizada por funcionario OFICIAL/JEFE (PEB) JULIAN GUAIPO, adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación Barrancas del Estado Barinas, donde deja constancia del arma incautada al imputado de autos en el momento de la aprehensión. La cual riela al folio doce (12).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-12-2012, realizada por funcionario OFICIAL/JEFE (PEB) JULIAN GUAIPO, adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación Barrancas del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio diecisiete (17).
6.- Resultas de valoración médica practicada a la victima, de fecha 25-12-2012, suscrito por el médico de guardia adscrito a la Dirección estatal de Salud del estado Barinas, donde se deja constancia: “Paciente que presente en región frontal herida de 4 cm aproximadamente ameritando 2 puntos de sutura en región de cuero cabelludo, en zona parietal presenta aumento de volumen de 2X 3 aproximadamente y laceraciones, presenta excoriaciones en espalda con parte ½ de la columna cervical a región lumbar L3, L4, presenta excoriaciones múltiples en miembros inferiores, en rodilla izquierda presenta excoriación de 3X 4 cm, en antebrazo derecho presenta excoriación de 6 cm X 5 cm, en miembro inferior, en pie izquierdo presenta excoriación de 1 cm X 2 cm”. La cual riela al folio dieciocho (18).
7.- Declaración de la Victima aportada en la sala de audiencias, de fecha 27-12-2012, donde ratifica los hechos denunciados y que dan origen a la presente investigación penal contra del imputado ya identificado, la cual riela al folio veintitrés (23).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”1 .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la agistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 25 de Diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Delegación Barrancas del Estado Barinas, quienes acudieron hasta la dirección aportada en virtud de llamado realizado, donde presuntamente se estaban suscitando hechos de violencia de género, al llegar al sitio observaron a una ciudadana golpeada y quien manifestó que su agresor se encontraba dentro de la residencia que señalo a tal efecto, saliendo en ese instante de dicha residencia un ciudadano quien portaba un arma blanca e la mano, quien se encontraba herido en el brazo, por lo que se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido quedando identificado como JESUS MANUEL GARCES ARAUJO, por lo que este Tribunal estima que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas los Llanos, Delegación Barrancas del Estado Barinas, en virtud de llamado efectuado a servicios de ayuda, acudiendo los funcionarios a la dirección aportada, así mismo, la víctima formuló denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su último aparte y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 25-12-2012, formulada por la ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA, es la victima en la presente causa.
2.- Acta Policial N° 1835, de fecha 25-12-2012, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JESUS MANUEL GARCES ARAUJO.
3.- Acta de Derechos del Imputado, realizada al ciudadano aprehendido JESUS MANUEL GARCES ARAUJO.
4.- Acta de retención de arma blanca (cuchillo), de fecha 25-12-2012, donde deja constancia del arma incautada al imputado de autos en el momento de la aprehensión.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-12-2012.
6.- Resultas de valoración médica practicada a la victima, de fecha 25-12-2012.
7.- Declaración de la Victima aportada en la sala de audiencias, de fecha 27-12-2012. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta juzgadora ha verificado que el ciudadano JESUS MANUEL GARCES ARAUJO, por ser un ciudadano no posee residencia fija, arraigo en el país, ni asiento laboral, considera que esta acreditado el presupuesto establecido ene artículo 251 Nº 01 del texto adjetivo penal, quedando claro para este Tribunal que el imputado de autos pudiese evadir el proceso fácilmente, en virtud de que no tiene datos de ubicación ni de identificación claros.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima, que en esta caso en particular es su concubina, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Así mismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (negrilla utilizada por el Tribunal), que debe existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso, sin embargo, visto que el delito mas grave por su entidad punitiva imputado por la representación fiscal al imputados de autos, a saber, AMENAZA AGRAVADA, prevé una pena a imponer en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, considerando esta juzgadora que los presupuestos tipificados en el precitado artículo no son concurrentes, por lo que considera que las resultas del proceso solo podrán ser satisfechas en el presente caso, con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 Nº 1 y 5 y 252 Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL GARCES ARAUJO, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su último aparte y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 1, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del ciudadano JESUS MANUEL GARCES ARAUJO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su último aparte y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOCCELIS ARELYS AULAR SILVA. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. SEXTO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado se publicará en el lapso legal correspondiente. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BEXIS Y. PAIVA A.