REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000623
ASUNTO : EP01-S-2012-000623


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva López, en virtud de la aprehensión del ciudadano: OSWALDO JOSE BARCENAS BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.857464, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 24/11/1989, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de María Benítez (V) y de Joel Barcenas (V), estado civil: Soltero, de ocupación u oficio Moto Taxista, residenciado Barrio 24 de Junio, calle 8, casa Nº (No sabe), Sabaneta Estado Barinas, Grado de Instrucción: Primer Año, teléfono: No tiene, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KERLY ANDREINA GARCIA MOLINA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, N° 8 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea revisado el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano OSWALDO JOSE BARCENAS BENITEZ, plenamente identificado, los hechos ocurridos en fecha martes 25 de diciembre de 2012, y denunciados ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación Sabaneta del estado Barinas, por la ciudadana KERLY ANDREINA GARCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.938.693, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano OSWALDO JOSE BARCENAS, DE 23 AÑOS DE EDAD, quien es mi concubino, el día de hoy como a las dos de la tarde, nos fuimos al río, allá estaba tomando demasiado aguardiente, hasta con unos policías se metió, les estaba diciendo cosas, cuando nos íbamos a venir me dijo que me viniera con otro chamo que andaba con nosotros para no montarle tanto peso a la moto que cagábamos, me vine con el otro chamo, llegamos a la casa de un malandro llamado el “el popo”, allí e estaba metiendo con un chamo de nombre Julio Cesar y otro de nombre Alexander, entonces para evitar problemas le dije que me iba para mi casa con la finalidad de que él se viniera detrás de mi, llegué y ahí mismo llegó él con una cara de perro, le pregunté que tenía, la respuesta que me dio fue una cachetada y me golpeo cerca del ojo derecho, me fui hacia atrás y me golpeo en ambos brazos, ahí reaccione y le di una cachetada también, debe tener un rasguño en el cuello, me siguió dando cachetadas, me hizo una pequeña herida en el labio inferior de la boca, me dijo que yo era una maldita y que yo andaba con otros tipos, entonces comenzó a hablar gafedades, me seguía maldiciendo, diciéndome que no me quería ver, despertó a la dueña de la casa donde estábamos alquilados que estaba durmiendo, vi que llego la policía pero no dije nada porque pensé que se iba a quedar quieto, pero cuando vio que los policías se alejaron, me brincó encima, me agarro por el pelo, y empezó a pegarme por la cabeza, fueron varios golpes, la señora me lo quito de encima, y cerro la puerta y empezó a insultar a la señora desde afuera, ahí volvieron a llegar los policías, me decidí a denunciar y se lo trajeron, es todo”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana KERLY ANDREINA GARCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.938.693, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede a imponer de los derechos consagrados en los artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyas disposiciones se encuentran en vigencia anticipada según las disposiciones transitorias, al IMPUTADO OSWALDO JOSE BARCENAS BENITEZ y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada DIANA LOPEZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abogada DIANA LOPEZ, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KERLY ANDREINA GARCIA MOLINA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 25-12-2012, formulada por la ciudadana KERLY ANDREINA GARCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.938.693, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su concubino. La cual riela al folio Seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista, de fecha 25-12-2012, tomada a la ciudadana MARIA YESENNI TORRES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.748.235, quien es testigo presencial de los hechos denunciados por la victima. La cual riela al folio siete (07).
3.- Acta de entrevista, de fecha 25-12-2012, tomada a la ciudadana ROSEINY DEL VALLE PACHECO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.748.237, quien es testigo presencial de los hechos denunciados por la victima. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta Policial N° 1536-12, de fecha 25-12-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación Sabaneta del estado Barinas, identificados como OFICIAL AGREGADO (PEB) ENRIQUE BERMUDEZ Y OFICIAL /AGREGADO (PEB) HEVER CONDE, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano OSWALDO JOSE BARCENAS BENITEZ. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Acta de Derechos del Imputado, realizada al ciudadano aprehendido OSWALDO JOSE BARCENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.857.464, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación Sabaneta del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio diez (10).
6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-12-2012, realizada por funcionario OFICIAL AGREGADO (PEB) ENRIQUE BERMUDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación Sabaneta del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio once (11).
7.- Resultas de valoración médica practicada a la victima, de fecha 25-12-2012, suscrito por el médico de guardia adscrito a la Dirección estatal de Salud del estado Barinas, donde se deja constancia: “paciente que presente hematoma en miembros superiores, contusiones”. La cual riela al folio quince (15).
8.- Victima presente en la sala de audiencias, de fecha 27-12-2012, aún cuando no quiso declarar, se evidenciaba el maltrato físico sufrido. La cual riela al folio veinte (20).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”1 .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 25 de Diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quienes acudieron hasta la dirección aportada, donde se estaban suscitando hechos de violencia, al llegar al sitio no observaron nada irregular, por lo que continuaron con las labores de patrullaje, recibiendo nueva llamada y al llegar nuevamente al sitio indicado se observó al ciudadano, quien fue señalado por la victima como el presunto agresor, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido quedando identificado como OSWALDO JOSÉ BÁRCENAS BENÍTEZ, por lo que este Tribunal estima que el imputado de autos, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas los Llanos, Delegación Sabaneta del Estado Barinas, por llamado efectuado a servicios de ayuda, acudiendo los funcionarios a la dirección aportada, así mismo, la víctima formuló denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que a los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos, es necesario analizar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que el presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no llenarse los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, por lo que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado OSWALDO JOSÉ BÁRCENAS BENÍTEZ, plenamente identificado, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSWALDO JOSE BARCENAS BENITEZ, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KERLY ANDREINA GARCIA MOLINA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima ciudadana KERLY ANDREINA GARCIA MOLINA, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el 92 numeral 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas. QUINTO: Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Comando de Sabaneta del estado Barinas, a los fines de que acompañe al imputado de autos a retirar sus enseres personales de la residencia donde habita la victima. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad por medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. BEXIS Y. PAIVA A.