REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra de la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000614
ASUNTO : EP01-S-2012-000614

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/03/1984, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, la porta, grado de instrucción: 1er grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Alba Marina Molina (F) y José de los Santos Barillas (V), residenciado Mijagual vía arauquita, sector caño Chuco, Palma Cao, Municipio Rojas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, N° 8 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó sea acordada prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea revisado el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, plenamente identificado, los hechos ocurridos en fecha domingo 23 de diciembre de 2012, y denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.627.896, legitimada para interponer denuncia de conformidad con el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre EDUARDO RAMON BARILLAS MOLINA, de 29 años de edad, ya que el día de ayer 22/12/2012, como a las 6:00 horas de la mañana, Salí de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, hacia sabaneta, a comprar los ingredientes para hacer hallacas, en compañía de mi pareja en mención, en mi casa se quedo mi hermana de nombre ZARAIDA TORRES, cuidando a mis tres hijos de nombres ANDRES ELOY LUGO , de 09 años de edad, ACXIZ FRANCISCA LUGO, de 07 años de edad y MARIA DE LOS ANGELES LUGO, de 06 años de edad, mi pareja me dejo en la poblaron de Mijagual, donde agarre una buseta para sabaneta y el se regreso, hice varias diligencias, regrese a mi casa, a las 4.00 horas de la tarde aproximadamente, cuando llego a mi casa estaban mis tres hijos antes mencionados solos, pero veo que mi hija ACXIZ FRANCISCA LUGO, de 07 años de edad, ella no me saludo, la note extraña se escondía de mi , hablo con ella y le pregunto, que por que estaba así , que si se sentía mal, y ella me dice que mi pareja EDUARDO RAMON ELOY LUGO, había mandado a mis hijos ANDRES ELOY LUGO Y MARIA DE LOS ANGELES LUGO, hacia la casa de su padre quien es vecino de nosotros, y había quedado solo con ella , me dijo que mi pareja la había desnudado, la acostó en la cama y le paso la lengua por sus partes intimas, la toco y le metió su pene por la boca, y le dijo que no me dijera nada a mi, por que yo le iba a pegar, en vista de esta situación, yo me fui con mis tres hijos hacia boconcito, a la casa de mi madre de nombre RAIDA CABAÑA, y hasta los momentos no he regresado a mi casa, eso es todo”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima (niña) A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, acompañada de su representante legal ciudadana ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.627.896, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Mi padrastro Eduardo el me metió el guevo por la cuca, el mando a mis hermanos a llevarle agua los cochinos, y después los mando para donde su papa que se llama Santos, me dijo no le digas nada a tu mama y si le decía a mi me judía entonces el me quito los Shore y las pantaletas y me acostó en la cama de mi mama después el me paso el guevo por la cuca, me la mamo y me hizo que le mamara el guevo y el me mamo la cuca, mas nada, y me decía que si decía a el lo metían a la cárcel y a mi me judía, es la primera vez que el hace esto conmigo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede a imponer de los derechos consagrados en los artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyas disposiciones se encuentran en vigencia anticipada según las disposiciones transitorias, al IMPUTADO EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÙBLICA Abogada DIANA LOPEZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Diana López, quien expuso: “Escuchados los hechos narrados, solicito una medida menos gravosa de las contempladas el articulo 256 en cualquiera de sus numerales, solicito copia simple de toda la causa. Es Todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-12-2012, formulada por la ciudadana ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.627.896, legitimada para interponer denuncia de conformidad con el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su concubino. La cual riela al folio cinco (05) y seis (06).
2.- Acta de entrevista, de fecha 23-12-2012, tomada a la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, quien es la victima en el presente caso, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas. La cual riela al folio siete (07).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, identificados como DETECTIVE JAVIER BECERRA, AGENTE II NICOLAS BARRIOS, AGENTE GABRIEL HURTADO, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA. La cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
4.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.090.583, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio diez (10).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 543, de fecha 23-12-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, identificados como DETECTIVE JAVIER BECERRA, AGENTE II NICOLAS BARRIOS, AGENTE GABRIEL HURTADO, donde dejan constancia de las características ambientales y físicas del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio once (11) y doce (12).
6.- Acta de Montaje Fotográfico, de fecha 23-12-2012, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, donde dejan constancia del espacio física, y características de los objetos encontrados durante la inspección técnica realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos. Las cuales rielan a los folio trece (13), catorce (14), quince (15), y dieciséis (16).
7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23-12-2012, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, identificado como Gabriel Hurtado, donde deja constancia de los objetos colectados de interés criminalísticas ubicados en el sitio del suceso. La cual riela al folio diecisiete (17).
8.- Acta de entrevista, de fecha 23-12-2012, tomada a la ciudadana ZARAIDA GENOVENA TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.627.897. La cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
9.- Acta de investigación Penal, de fecha 23-12-2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, identificados como GUILLERMO GORRIN, quien tomo copia fotostática de la partida de nacimiento de la victima. La cual riela al folio veintiuno (21).
10.- Valoración médica practicada a la victima, de fecha 23-12-2012, realizado por el médico forense de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia: “examen corporal sin lesiones, examen ginecológico: contusión equimòtica en introito vaginal, himen desflorado recientemente”. Las cual riela al folio veinticinco (25).
11.- Declaración de la victima, de fecha 26-12-2012, tomada a la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, quien se encontraba debidamente acompañada de su representante legal ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.627.896. La cual riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”1 .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 23 de Diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, identificados como DETECTIVE JAVIER BECERRA, AGENTE II NICOLAS BARRIOS, AGENTE GABRIEL HURTADO, quienes acudieron hasta la dirección aportada por la denunciante, y al llegar al sitio indicado se observó al ciudadano, quien fue señalado por la denunciante como el presunto agresor, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido quedando identificado como EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, por lo que este el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por una persona legitimada para interponer denuncia, siendo la madre de la victima la cual es menor de edad, a dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-12-2012, formulada por la ciudadana ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.627.896.
2.- Acta de entrevista, de fecha 23-12-2012, tomada a la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de eda.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2012, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA.
4.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 543, de fecha 23-12-2012.
6.- Acta de Montaje Fotográfico, de fecha 23-12-2012.
7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23-12-2012.
8.- Acta de entrevista, de fecha 23-12-2012, tomada a la ciudadana ZARAIDA GENOVENA TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.627.897.
9.- Acta de investigación Penal, de fecha 23-12-2012.
10.- Valoración médica practicada a la victima, de fecha 23-12-2012.
11.- Declaración de la victima, de fecha 26-12-2012, tomada a la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, y mas aún cuando el sujeto pasivo del delito se trata de una victima especial, en razón de su edad, por ser ésta una niña, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo, de conformidad con o establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegarse a imponer es superior a los Diez (10) años de prisión; Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, en virtud de que el imputado de autos es padrastro de la victima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Motivo por el cual, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día MARTES 02 DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 02:30 P.M de conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la defensa, este tribunal la niega, y se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la LOPNNA, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia líbrese boleta de privación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la Prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de conformidad al Articulo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse el día Martes 02-01-2013 A LAS 2:30 PM. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, SEXTO: El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la presente audiencia. Líbrese boleta de traslado al imputado de autos para que asista al acto de prueba anticipada. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Privación de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANA DURAN MORA