REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra de la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000619
ASUNTO : EP01-S-2012-000619

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Irma Nadal Nadales en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENRIQUE JAVIER MENDOZA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.366.921, venezolano, fecha de nacimiento 12-05-1982, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Marina Núñez (v) y de Pedro Mendoza (V) de ocupación u oficio herrero residenciado en el Urbanización Los Próceres, calle Fe y Alegría, casa S/N, con calle el canal ubicada al final de la calle, al frente de la bodega de la señora Rebeca Barinas Estado Barinas, numero de Teléfono 0424– 4073920, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 42, en su tercer aparte y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISCARY YUBERY SALGUERA CAMARGO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, N° 8 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea revisado el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ENRIQUE JAVIER MENDOZA NÚÑEZ, plenamente identificado, los hechos ocurridos en fecha Veinticinco (25) de diciembre del 2012, y denunciados ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, por la ciudadana LISCARY YUBERY SALGUERA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.987073, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy como a las 03:00 de la tarde me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, con una amiga de nombre María, cuando de repente llego el ciudadano Abrahan Nùñez, y Jesús con mi ex concubino de nombre ENRIQUE JAVIER MENDOZA NÚÑEZ, a arreglar un carro Ford Fiesta rojo, propiedad del señor Abrahan cuando de repente mi ex se introdujo en la casa y me encerró en la habitación donde vociferaba que tuviéramos relaciones sexuales al ver esta aptitud trate de salir del cuarto y el mismo me agarro por el brazo maltratándome hasta el punto queme zumbo con la puerta produciéndome un golpe en la cabeza, y en las manos, cuando salivara la calle una vecina se percató de lo que estaba sucediendo y llamo a la policía y como a los quince minutos llegaron donde les explique lo sucedido y los autorice a entrar a mi casa mediante un acta que decía que los autorizaba a entrar a mi residencia, posteriormente me informaron que debería venir a este puesto policial a formular la respectiva denuncia, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede a imponer de los derechos consagrados en los artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyas disposiciones se encuentran en vigencia anticipada según las disposiciones transitorias, al IMPUTADO ENRIQUE JAVIER MENDOZA NÚÑEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensora Publica Abogada Diana López, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Diana López, quien expuso: “Vista la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, solicito copias simple de todo el expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 42, en su tercer aparte y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISCARY YUBERY SALGUERA CAMARGO, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 25-12-2012, formulada por la ciudadana LISCARY YUBERY SALGUERA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.987.073, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su ex pareja. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 1537, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ENRIQUE JAVIER MENDOZA NÚÑEZ. La cual riela al folio seis (06).
3.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido ENRIQUE JAVIER MENDOZA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.366.921, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Resultas de valoración médica practicada a la victima, de fecha 25-12-2012, suscrito por un médico adscrito a un C.D.I de este estado Barinas, donde se deja constancia: “Excoriaciones ligeras en mano izquierda dedo de la mano derecha, proceso inflamatorio ligero en pie derecho”. La cual riela al folio doce (12). Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”1 .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 25 de Diciembre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes reciben llamada telefónica al Comando donde se les informo que un ciudadano había agredido a su pareja y que se trasladaran hasta la Calle 18, segunda etapa del Barrio Primero de Diciembre, de este estado, y al llegar al sitio indicado se lograron comunicar con una ciudadana de nombre LISCARY YUBERY SALGUERA CAMARGO, quien se identifico como la victima e informó que efectivamente su ex pareja la había agredido y que el mismo se encontraba dentro de su residencia, por lo que se logró realizar la aprehensión del ciudadano ENRIQUE JAVIER MENDOZA NÚÑEZ, en ese momento, por lo que este Tribunal estima que el imputado de autos, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en virtud de haber recibido llamado de ayuda a servicios especializados de atención a la mujer victima de violencia, siendo posteriormente interpuesta denuncia por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros a la victima, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que a los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos, es necesario analizar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que el presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no llenarse los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, por lo que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado ENRIQUE JAVIER MENDOZA NÚÑEZ, plenamente identificado, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ENRIQUE JAVIER MENDOZA NÚÑEZ, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 42, en su tercer aparte y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISCARY YUBERY SALGUERA CAMARGO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima ciudadana LISCARY YUBERY SALGUERA CAMARGO, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros a la victima, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el 92 numeral 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se notifica a las partes que el auto fundado se publicará en el tiempo hábil correspondiente. Líbrese boleta de Libertad por medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a la victima LISCARY YUBERY SALGUERA CAMARGO, de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ