REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000625
ASUNTO : EP01-S-2012-000625


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÒN EJECUTADA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, en virtud de haberse ejecutado Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitada en fecha 27 de Diciembre de 2012, por vía expeditada, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha 28 de Diciembre de 2012, en relación al ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARÌ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en artículos 19, 173, 246, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
RAFAEL ANGEL ROA CATARI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.204.840, venezolano, (LA PORTA), soltero, de 43 años, nacido el día 12/05/1969, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: Vigilante del Caez, hijo de Ramona Catari (F) y José Darío Roa (v), domiciliado Caserío Masparrito Mijagual, vía puerto de nutria Municipio Rojas, del Estado Barinas, no tiene teléfono.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Carmen Victoria Jordan, solicitó a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, en fecha 27 de Diciembre de 2012, orden de aprehensión por vía expeditada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, anteriormente identificado, en razón de denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, por la Adolescente: Y.A.H.V. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), manifestando haber sido victima de abuso sexual de forma continua por el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, quien la amenaza diciéndole que si decía algo de lo sucedido, atentaría contra la integridad física de su madre y la de sus hermanos, siendo fundamentada dicha solicitud en fecha 28 de Diciembre de 2012.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Cursa en autos, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, ya identificado, emanada de este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en razón de la solicitud fiscal, la cual a su vez se basa en las actuaciones consignadas, tales como:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Diciembre de 2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, por la adolescente: YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-2000, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Séptimo Grado, residenciada en el Sector La Mendocera, La Independencia, calle principal, Municipio Rojas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V- 28.361.754, en presencia de su progenitora la Ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rosa Estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1987, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector La Mendocera, La Independencia, calle principal, Municipio Rojas Estado Barinas, teléfono 0416-379.58.00, titular de la cedula de identidad numero V-19.620.030, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre RAFAEL ANGEL ROA CATARÍ, de 43 años de edad, ya que desde que tengo nueve años de edad, el ah abusado sexualmente de mí, yo cuando tenía nueve años de edad, yo vivía con mi abuela Aracelis, en la Mendocera, en ese entonces mi mama JOHANA HERNANDEZ, se muda para la Mendocera, con mi padrastro RAFAEL ROA, y mude para su casa, desde que me mude con ellos, mi padrastro me tocaba mis partes intimas, y me pedía que hiciera el amor con él, yo le decía que no, siempre me tocaba, cuando cumplí once años, después de mi cumpleaños, como en el Mes de Octubre del 2011, en horas de la madrugada, yo estaba durmiendo con mis dos hermanos menores, cuando entra mi padrastro RAFAEL ROA, y me dijo que quería hacer el amor conmigo, yo le dije que no, el me quitó la ropa, yo empecé a gritar pero nadie me ayudó mi mama ni siquiera escuchó estaba dormida en el cuarto de al lado, RAFAEL, me tapó la boca para que nadie me escuchara, y me metió su pene en mi vagina, y abusó de mi toda la noche, cuando termino de hacerlo, me amenazó que si le decía al alguien lo que había pasado, iba a matar a mi mamá, o a alguno de mis hermanitos, esa mañana sangré y por temor no le dije nada a nadie, desde ese día, RAFAEL, siempre emborrachaba a mi mamá, y cuando ella se quedaba dormida, el se metía a mi cuarto y abusaba de mi, casi todos los días me metía su pene en mi vagina, hace como dos meses atrás, como en Octubre de este año, fue la última vez que abusó de mí, porque desde esa vez no me ha llegado la regla, el me preguntó varias veces si me había llegado la regla, y yo le decía que no me había llegado nada, desde esa vez no ha abusado de mi, hace un mes me mudé para la casa de mi abuela ARACELIS, que queda al lado de la casa de mi mamá, mi mamá me preguntó que por que yo me mude para la casa de mi abuela, yo le dije que no quería vivir más en esa casa, porque podían pensar mal de mí con RAFAEL, hace como una semana, RAFAEL, me buscó y me llevó un vaso con malta, leche y canela, y que para que abortara por si estoy embarazada, y no me la tomé, después el 24 de Diciembre de este año, fui para la casa de mi mamá a buscarla, y ella no estaba había salido con mi abuela, RAFAEL, estaba solo, me agarró me metió a la fuerza para su cuarto, y se me montó encima me empezó a besar y en ese momento llegó mi mamá y nos encuentra juntos, ella llama a mi abuela ARACELIS, para decirle lo que estaba pasando, empezaron a discutir, mi mamá lo corrió de la casa, el se fue, y yo me fui para la casa de mi abuela, y desde esa vez no lo he vuelto a ver, eso todo”.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario Agente de investigación II GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Sabaneta del estado Barinas, donde se deja constancia que en virtud de la denuncia realizada por la víctima del hecho Adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad, haya sido víctima de violación de manera continua, por parte de su padrastro RAFAEL ANGEL ROA CATARI, de 43 años, Cedula de Identidad V-12.204.840, desde el Mes de Octubre del Año Dos Mil Once, hasta el Mes de Octubre del presente año, siendo la última vez que intentó abusar sexualmente de la víctima, el día 24-12-2012, motivo por el cual se sospecha peligro de fuga por parte del Ciudadano investigado antes mencionado, sirviendo de fundamento para haber realizado llamada telefónica a la Ciudadana Abogado Carmen Victoria Jordán, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con el fin de notificar acerca del presente caso, de igual manera, solicitar sea tramitada por ante el Juzgado de Control correspondiente, ORDEN DE APREHENSION, de manera excepcional, establecido en el Ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, de 43 años, Cedula de Identidad V-12.204.840, siendo atendido por la referida Fiscal, quien manifestó que tramitará dicha Orden de Aprehensión, por ante el Juzgado de Control correspondiente. Acto seguido, se le informó a la Superioridad acerca de la diligencia policial efectuada.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rosa Estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1987, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector La Mendocera, La Independencia, calle principal, Municipio Rojas Estado Barinas, teléfono 0416-379.58.00, titular de la cedula de identidad numero V-19.620.030, quien impuesta de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento y en consecuencia expone: “El día 24-12-2012, como a las 08:00 horas de la mañana, salí de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, hacia la bodega de mi madre ARACELIS, cuando regresé a mi casa, como a las diez minutos, encontré a mi concubino RAFAEL ROA, dentro de mi cuarto, arriba de mi cama, encima de mi hija YORGELYS HERNANDEZ, de 12 años de edad, la estaba besando, me dió rabia empecé a discutir con él, RAFAEL, me dijo que solo estaba hablando con ella, lo corrí de mi casa, el se fue, yo le pregunté a mi hija YORGELYS, que era lo que RAFAEL, le estaba haciendo, y ella me dijo, que la estaba obligando a estar con él, que la había agarrado a la fuerza, y la tiró a la cama, para abusar de ella, de allí mi hija se fue a la casa de su abuela, mi madre ARACELIS VALDERRAMA, y estando en la casa de mi mama, YORGELYS, le cuenta a ella, que RAFAEL, había abusado sexualmente de mi hija YORGELYS, desde hace varios meses, y que tiene dos meses que no le llega la menstruación, y que al parecer mi hija está embarazada de mi concubino RAFAEL ROA, eso todo”.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario El Funcionario Agente de investigación II GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Sabaneta del estado Barinas, quien recibió llamada telefónica, de parte de la Ciudadana Abogado Carmen Victoria Jordán Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, informando que la Ciudadana Juez de Audiencias y Medidas Numero 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Abogada YANNA VALERO, acordó Orden de Aprehensión Excepcional, al Ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, Cedula de Identidad V-12.204.840, establecida en el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia (Violación), por lo que una vez culminada la conversación telefónica, se trasladó en compañía de los Funcionarios Inspector ROGER VILLARREAL, Agentes NICOLAS BARRIOS y GABRIEL HURTADO, conjuntamente con la ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, plenamente identificada en actas anteriores como progenitora de la adolescente víctima del hecho, a bordo de la unidad P-181, hacia el Sector Masparro Mijagual, Carretera Nacional Vía Puerto de Nutrias, Municipio Rojas del Estado Barinas, con el fin de ubicar al Ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, investigado del presente caso, una vez presentes en la mencionada dirección, para el momento en que transitábamos por la carretera principal, la ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, nos señaló a su concubino investigado en la presente causa, logrando la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANGEL ROA CATARI, Venezolano, Natural de Barinas Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido en fecha 12-05-1969, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en el Sector Masparrito Mijagual, Carretera Principal, Vía Puerto de Nutrias, Casa sin número, Municipio Rojas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.204.840.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 546, de fecha 27 de diciembre de 2012, donde se deja constancia: “En esta misma fecha siendo las 02:45 horas de la Tarde, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Inspector VILLAREAL ROGER, Agentes de Investigación GORRIN GUILLERMO, BARRIOS NICOLÁS y HURTADO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Sabaneta del estado Barinas, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA MENDOCERA INDEPENDENCIA, CARRETERA PRINCIPAL (CARRETERA DE TIERRA), CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PEDRO MANUEL ROJAS, ESTADO BARINAS; lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 35 en su numeral 1, y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario El Funcionario Agente de investigación II GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Sabaneta del estado Barinas, quien se trasladó en compañía del funcionario NICOLAS BARRIOS, conjuntamente con la adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad y su progenitora JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, a borde de la Unidad P-181, hacia el laboratorio clínico Lcdo. FERNANDO SALVATORE, ubicado en la avenida libertar, entre calles 5 y 6, Sabaneta del estado Barinas con el objeto repracticar a la adolescente antes mencionada, prueba de embarazo, siendo atendidos por el ciudadano Bionalista FERNANDO SALVATORE, M.O.P.S 14.235, quien realizo prueba de embarazo suero, a la adolescente en mención arrojando como resultado: NEGATIVO, Seguidamente optamos por retornar al despacho donde se informo a la Superioridad acerca de la diligencia policial efectuada, consignando mediante la presente acta policial prueba de embarazo de dicha adolescente, es todo.
7.- RESULTADO DE EXAMEN DE EMBARAZO PRACTICADO A LA VICTIMA, de fecha 27 de septiembre del año 2011, practicado por el Lcdo. FERNANDO SALVATORE, Nº Col. Bionalista: 282, hecho a la adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad, quien presentó: Prueba de embarazo suero: NEGATIVO.
8 .- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-3399, de fecha 27 de septiembre del año 2011, practicado por el Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-10.562178, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, a la adolescente YORGELYS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, de 12 años de edad, quien presentó:
Examen físico:
Sin lesión medico legal
Examen ginecológico:
Genitales externos de aspecto y configuración normal, sin signos de violencia genital, reciente himen de forma festoneado con desgarro completo ya cicatrizado en hora 6 y 11 horario según horas del reloj
Examen ano rectal:
Pliegues anales conservados esfínter anal tónico no se parecían cicatrices antiguas sin signos de violencia
Conclusiones:
Desfloración antigua sin signos genital, ni físico, ni ano rectal
Todos y cada uno de estos elementos de convicción se encuentran insertos en la presente causa.

Así mismo, en fecha 28 de Diciembre de 2012, se realiza ante este Tribunal audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada, oportunidad en la que se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público Abogada Carmen Victoria Jordan, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Y.A.H.V. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que el delito que se le acusa es grave, se aperture el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente solicito sea acordada prueba anticipada con la urgencia del caso, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Estando presente la Victima, Adolescente: Y.A.H.V. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acompaña de su representante legal ciudadana: YOHANA JOEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, manifestó: “El desde los nueve años me empezaba a tocar y eso, y después emborrachaba a mi mama para acostarse conmigo desde los once me empezó a meter todo por la vagina, me metí el pene, el me decía que nos fuéramos juntos, yo le decía que no porque estaba con mi mama, el un día mi mama lo corrió y no se iba era por mi, entonces el pensaba que yo estaba embarazada y me llevó una pera para limpiarme por dentro y una prueba de embarazo una malta una leche y una canela para abortar, el se la dio a una esposa de mi tío y yo no me la quise tomar, desde ese día el quería tener relaciones y yo le decía que no, y me tenía amenazada que si yo decía algo iba a matar a mi mama o a uno de mis hermanos, el 24 de diciembre el me espero en el corral para irnos juntos, yo fui para donde estaba el y mi abuela lo agarro a palazos al darse cuenta que el me iba a agarrar, entonce le dijo a mi abuela que el iba para casa de mi mama, y cuando yo estaba en el liceo el me perseguía y le decía a mi mama, que iba a donde carabali arreglar la moto, eso es todo. No dijo más”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice preguntas: Primera: Manifiestas ante este Tribunal que el te tocaba cuando tenias nueve años. Contesto: Nueve. Cuantos años tenias cuando te penetro: Contesto: once, Teniendo doce años también te penetro. Contesto: En Octubre de este año. En la casa donde vives tú vives en un cuarto aparte de tu mama. Contesto: Yo dormía en otro cuarto y no queda pegado del cuarto de mi mama, en el ultimo cuarto dormía yo, otra: El se metí en el cuarto tuyo. Contesto: Si, otra: Se oía del cuarto tuyo al de tu mama. Contesto: Yo gritaba y nunca mi mama escucho nada. Otra: Tu dices que el mes de Octubre fue la ultima vez que el estuvo relaciones contigo. Contesto: Si, el día 24 tú habías regresado a casa de tu mama. Contesto: Si y ahí estaba el, otra: Cuando llego tu mama Yhoana donde estabas. Contesto. Yo estaba en el cuarto de mi mama y el estaba encima mío, y el al ver a mi mama se sorprendió y le dijo que me estaba dando consejos. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada Belkis Urbina: Primera: en el momento que los sorprende tu mama Yohana como estaban, Contesto: Con ropa, otra: Porque nunca dijiste nada. Contesto: por miedo porque pensaba que le iba hacer daño a mis hermanos, no manifesté nada a mi mama por miedo, el me regalo un teléfono para mantenerse comunicado conmigo, mi mama pensaba que era un regalo, mis hermanos veía que yo me daba besitos con el y yo le decía a mi mama que era mentira porque el me decía que iba a matar a mi mama o a misma hermanos, otra: Tenias novio en el liceo, Contesto: Si tenía pero era de puro besos, con el único que tuve relaciones fue con Rafael. El Tribunal no hizo preguntas.

El imputado RAFAEL ANGEL ROA CATARI, plenamente identificado en autos, fue impuesto del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, y debidamente asistido por las defensoras privadas Abg. Kelly Muñoz y Belkis Urbina, manifestó: “De la edad de diez años que ella dice eso es mentira, ya que dos años no tengo con la mama, ella del teléfono no es porque le di un teléfono a ella era porque decía que todo se lo compraba a la mama y a ella nada, todo para mi mama y nada para mi, la relación del pene eso no fue así, cuando yo tenia relaciones con la mama ella se molestaba, ella no dormía cuando yo tenía relaciones con la mama pendiente de lo que nosotros hacíamos, el otro día en la mañana cuando me paraba me día maldito estuviste con mi mama anoche, yo quiero que tu seas mió nada mas, y quiero tener un hijo tuyo, cuando la llevaba al liceo no me decía no te vayas porque sino no se que va ha pasar y yo la acompañaba, y la llevaba por la carretera, de lo del sexo ella decía que le metía todo el pene pero eso es mentira, y de tocarla me daba miedo pero si la tocaba, ella me decía que no se me paraba, yo le decía que no quería estar con ella y me decía que no era un hombre, no le decía a la mama para evitar problemas, yo me quería ir de la casa y no me dejaba ir ”. Es todo. Sr. Rafael usted manifiesta que si tocaba a partir de que edad, Contesto: a los 12 años, sostuvo relaciones sexuales con la adolescente: Contesto: No, Ud. Le regalo esa pera a la Adolescente. Contesto: Si. No hubo mas preguntas. Se le da el derecho de palabra a la defensa y pregunta: Primera: Ud., si la víctima se le insinuaba porque no dijo nada: Contesto: Cuando yo tenía relaciones con la mama entonces ella se molestaba. No tiene mas preguntas. El Tribunal hizo preguntas. Ud. Donde la tocaba. Contesto: En las tetas, en la barriga y en la vagina”

La Defensa, representada en el acto por la defensora privada Abogada Belkis Urbina, manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa privada solicita a la fiscalía que se investigue mas en la situación que estamos viviendo hoy, en vista de que tenemos una menor que manifiesta ser abusada por el padrasto y el dice en su declaración que la niña se le insinuaba, entre tantas verdades siento que hay una mentira, pienso que hay que investigar mas, tenemos que ser responsables de nuestro propios actos y ser mas vigilantes de nuestros propios hijos, y solicito un arresto domiciliario, es todo”.

Este Tribunal una vez oídos los alegatos esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, así como las circunstancias de motivaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARÌ, ya identificado, observa quien aquí decide, que a los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos, se hace necesario examinar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para verificar si se encuentran llenos los extremos de ley que permiten la procedencia de esta medida extrema de coerción personal, como la es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Y.A.H.V.(Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Diciembre de 2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, por la adolescente: Y.A.H.V. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Diciembre de 2012.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha de fecha 27 de Diciembre de 2012.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 546, de fecha 27 de diciembre de 2012.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha de fecha 27 de Diciembre de 2012.
7.- RESULTADO DE EXAMEN DE EMBARAZO PRACTICADO A LA VICTIMA, de fecha 27 de diciembre del año 2012.
8 .- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-3399, de fecha 27 de diciembre del año 2012, practicado a la adolescente: Y.A.H.V. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga, tomando en consideración los delitos imputados por la representación fiscal, que comportan una alta entidad punitiva, superando el límite de diez (10) años de prisión en su límite máximo, y visto que el delito imputado por la representación fiscal, atenta no solo contra la libertad sexual de la victima, sino también contra su equilibrio psicológico, y siendo su condición especial, por tratarse de un sujeto pasivo especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que tiene doce (12) años, considera esta juzgadora que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251, así como lo dispuesto en su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, tomando en consideración que el imputado frecuenta la zona donde reside la víctima, ya que es su padrastro, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Motivo por el cual, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor RAFAEL ANGEL ROA CATARI, plenamente identificado en autos; por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima Adolescente: Y.A.H.V.(Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día JUEVES 03 DE ENERO DEL 2013, A LAS 09:00 A.M, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en fecha 27-12-2012, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.204.840, venezolano, (LA PORTA), soltero, de 43 años, nacido el día 12/05/1969, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: Vigilante del Caez, hijo de Ramona Catari (F) y José Darío Roa (v), domiciliado Caserío Masparrito Mijagual, vía puerto de nutria Municipio Rojas, del Estado Barinas, no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Y.A.H.V.(Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado RAFAEL ANGEL ROA CATARI, planamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Y.A.H.V.(Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 79 parágrafo único, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, fijando audiencia para el día JUEVES 03-12-2012 a las 09:00AM, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa privada de la presente audiencia. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía del estado Barinas, a los fines de que el referido imputado, asista a la audiencia especial de prueba anticipada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. BEXIS PAIVA