REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000083
ASUNTO : EJ02-S-2012-000083


JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
SECRETARIA: Abg. Franchesca Castillo
IMPUTADO: ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 24/01/86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.290.929, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona Garcia (V) y de Alirio Canelon (V), residenciado en veguita calle la manga casa color verde de teléfono 0426-3731142 Barinas estado Barinas
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Manuel Peña
FISCAL TITULAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olivia Silva
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA BEATRIZ DONADO MEDINA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyo artículo se encuentra con vigencia anticipada, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público representada por la abogada Olivia Sila, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ALIRIO JOSE CANELÒN GARCÌA, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA BEATRIZ DONADO MEDINA; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, solicito el sobreseimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Nº 04 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor en relación al mencionado delito penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana ANA BEATRIZ DONADO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V-10.545.066, encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “No tengo mucho que decir, el no se ha seguido metiendo conmigo, nos vemos porque vivimos en el mismo publico, pero no ha pasado mas nada desde entonces, desde esa vez cesaron las violencia”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Si me pueden alargar las presentaciones vivo cerca pero yo trabajo es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor Público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita sea decretada la medida suspensión del proceso y en relación al periodo de prueba que sea por el lapso de 6 meses, Es todo”.


EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Peña quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA: Ana Beatriz Donado Medina, anteriormente identificada, quien expuso: “No tengo objeción a que le sea otorgado a alirio la suspensión condicional del proceso”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. OLIVIA SILVA, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas, 2) Deberá realizar un donativo de mercado en el Geriátrico Fundación Amigos de Jesús Veguitas del Estado Barinas, valorado en 500 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a favor del acusado: ALIRIO JOSÉ CANELÓN GARCÍA, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 24/01/86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.290.929, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona Garcia (V) y de Alirio Canelon (V), residenciado en veguita calle la manga casa color verde de teléfono 0426-3731142 Barinas estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA BEATRIZ DONADO GARCÍA, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas, 2) Deberá realizar un donativo de mercado en el Geriátrico Fundación Amigos de Jesús Veguitas del Estado Barinas, valorado en 500 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En virtud de la solicitud de sobreseimiento en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ DONADO MEDINA, se acuerda el sobreseimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Nº 04 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO