REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000498
ASUNTO : EP01-S-2012-000498
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.535.435, de 35 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar Pedraza del Estado Barinas, hijo de Flor del Carmen Rojas (V) y de María Antonio Silva (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado Barrio 5 de julio calle principal casa color amarilla cerca del ancianato Pedraza, Estado Barinas, con numero de teléfono 0414-9544750, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Parágrafo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS MARIANA SILVA MORENO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 N° 8 ejusdem en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea revisado el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Martes 27 de Noviembre del 2012, y denunciados por la ciudadana YUSBELIS MARIANA SILVA MORENO, donde expone lo siguiente: “El día de ayer en horas de la mañana me fui a clases para el liceo y una compañera de estudios de nombre Dexys me quito el teléfono y empezó a mandarle mensajes a un amigo de ella, y el le escribió tres mensajes, después que yo tenía el teléfono le escribí diciéndole que yo no era Dexys, pero sin embargo siguió escribiéndole, y cuando llegue a la casa a las 06:00 de la tarde mi papa me reviso el teléfono y leyó os mensajes, entonces mi papá pensó que yo tenía novio y me empezó a reclamar le dije que esos mensajes eran de Dexys y el no me creyó y empezó a pegarme con una manguera de color negro que no dejo de pegarme sino cuando la manguera se hizo pedazos en mi espalda piernas y nalgas y hasta en el cuello me pego, después me tiro al piso y me coloco un pie en el cuello y no me dejaba respirar, me dijo que no me iba dejar estudiar más, me decía que yo era una mosquita muerta salida que me la echaba de santa. Después que dejo de pegarme me acosté y me quede dormida, al rato mi papa me llamo para que fuera a comer, luego lave la losa, y al rato nos acostamos a dormir y hoy a las 07:00 fui para el liceo y a las 08:35 fui para la orientación y hable con la profesora le dije lo que me sucedió y mostré mi espalda y la profesora me trajo para la LOPNNA, donde hablamos con una abogada llamaron a mi abuela y después me trajeron para la policía ”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a realizar advertencia preliminar, así como de imponerlo de los derechos que le confiere la ley al IMPUTADO CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado OSWALDO GRATEROL, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo como padre lo único que he hecho es darle educación la he cuidado la que tiene 16 anos no tiene ninguna acusación hacia mi lo que he hecho es aconsejarla de hay para acá no me he vuelto a meterme con ella lo de la Nina ha venido presentando noviazgo desde 6to grado de hecho tengo testigos yo le dije a la mama hasta cuando uno le da consejo yo lo que hago es trabajar de día los profesores le asignaron un psicólogo, me paso para 3er año se fue hacer trabajo y le dije regresa pronto le he dado muchos consejos comenzó a salir no me haga cosas malas de la cas dayana no me ha dado quejas el lunes se fue desde lasa 12 y no ha llegado y eran las 6 le dije que aremos con esa muchacha eran las 7 y ella no había llegado la mujer fue a buscar la niña y le dijeron que se había ido para donde el novio fue y la busco y nada luego llego y me dijo me quede en casa de una señora y me dijo que cuidara a la niña hasta que ella llegara yo no tengo novio le dije uste se la pasa burlándose de nosotros ni a sus hermano los respeta le mandaste un mensaje a tu novio y se lo enviaste por equivocación a mi hermano, con razón me dijiste que ese teléfono lo conseguiste en el liceo ese fue tu novio que te lo dio no seas mentirosa yo no la golpeé es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado Oswaldo Graterol, quien expuso: “Es triste el caso por que se trata de la corrección hacia los hijos hay la preocupación manifiesta de los padres han criado 6 hijos si es cierto que existe una causa sobre violencia también y en contra de su hija existió una medida pero luego se volvieron a reconciliar en aras de esa situación esta defensa solicita al tribunal que el castigo que le dio el castigo al hija se tome en consideración el sentimiento de padre papa que sea una medida cautelar presentaciones cada 30 días ya que el ciudadano va a comenzar a trabajar a una empresa en el estado guarico como el tiene un régimen de la causa anterior que las presentaciones coincidan en la presentación con la otra causa abierta, solícito el auxilio del consejo disciplinario para que sean valorados psicológicamente padre e hija por lo siguiente desde que sucedieron los hechos la adolescente de 13 años se fue con la tía se traslado hasta la población de bum bum a refugiarse en la casa de la tía hay conocimiento la abuela que puede ser mas grave en razón que la tía no tiene autoridad moral ni la delicadeza de crianza en vista de que no va a sentir el amor de padres es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 parágrafo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS MARIANA SILVA MORENO, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-11-2012, realizada por la ciudadana YUSBELIS MARIANA SILVA MORENO, CI: 26.888.522, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista de fecha 27-11-2012, suscrita por el OFICIAL (PEB) NELSIS ECHENIQUE, Y OFICIAL AGREGADO JESUS MARQUEZ, adscritos a la Policía del estado Barinas, Comando Ciudad Bolivia estado Barinas, donde dejan constancia de diligencia practicada en relación a la búsqueda del ciudadano denunciado en la dirección aportada por la victima para su localización. La cual riela al folio cinco (05).
3.- Acta Policial Nº 1417, de fecha 28-11-2012, suscrita por el OFICIAL JEFE (PEB) CESAR ESCOBAR, adscrito a la Policía del estado Barinas, Comando Ciudad Bolivia estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
4.- Acta de Derechos del Imputado, realizada al ciudadano aprehendido CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.535.435, suscrita por un funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, Comando Ciudad Bolivia estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio Ocho (08).
5.- Resultas de reconocimiento médico realizado a la victima, de fecha 27-11-2012, suscrita por la Dra. Rita Pérez, médica adscrita a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, donde deja constancia: “Por presentar múltiples lesiones y excoriaciones a nivel de tórax anterior y posterior, región glútea, miembros inferiores y región craneal y formas de latigazos producto de agresiones físicas, hematomas generalizados”. La cual riela al folio Nueve (09) y su vuelto.
6.- Referencia de Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Ciudad Bolivia del estado Barinas, de fecha 27-11-2012, suscrita por la consejera de protección Abg. Yalbeth Varela, donde deja constancia de denuncia de maltrato por parte del padre biológico, Cleider Antonio Silva a la adolescente Yusbely Silva. La cual riela al folio trece (13).
7.- Acta de Retención de Objeto, de fecha 28-11-2012, suscrita por el OFICIAL (PEB) NELSIS ECHENIQUE, adscrito a la Policía del Estado Barinas, comandancia Ciudad Bolivia estado Barinas, donde se deja constancia de un objeto identificado como manguera de plástico, color negro, con la que presuntamente fue agredida la victima. La cual riela al folio quince (15).
8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 28-11-2012, suscrita por el OFICIAL (PEB) NELSIS ECHENIQUE, adscrito a la Policía del Estado Barinas, comandancia Ciudad Bolivia estado Barinas, donde se deja constancia de la evidencia física colectada en el sitio del seceso. La cual riela al folio dieciséis (16).
9.- Resultas médico forense realizada a la victima, de fecha 29-11-2012, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentas por la victima. La cual riela al folio diecinueve (19).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios. La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 28 de Noviembre del 2012, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, Comando de Ciudad Bolivia, en virtud de denuncia presentada por la adolescente YUSBELIS SILVA MORENO, quienes se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima, no logrando ser ubicado el presunto agresor denunciado, presentándose éste al día siguiente en dicho comando policial, no se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal estima que el imputado de autos, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. En el caso de nos ocupa, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Comando de Ciudad Bolivia, en virtud denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que el presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, anteriormente identificado, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la UVIC de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.535.435, de 35 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar Pedraza del Estado Barinas, hijo de Flor del Carmen Rojas (V) y de María Antonio Silva (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado Barrio 5 de julio calle principal casa color amarilla cerca del ancianato Pedraza, Estado Barinas, con numero de teléfono 0414-9544750, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Parágrafo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS MARIANA SILVA MORENO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima ciudadana YUSBELIS MARIANA SILVA MORENO, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de libertad dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. SEXTO: Notifíquese a la Victima de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 04 Penal Ordinario Causa Penal EP01-P-2006-001483, a los fines de que conozca la situación jurídica actual del imputado de autos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO