REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000171
ASUNTO : EJ02-S-2011-000171

JUEZA: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 06-05-1968, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.367.767, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aida isabel González (F) y de Argimiro ramón cardenas (F), residenciado en la Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, Sector Inavi, lavado y engrase caparo, Troncal 05 cerca del cementerio del Estado Barinas, Nrs. telefónicos 0414-7592084.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Edgar Ramírez.
VICTIMAS: YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente).
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente).
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 03 de diciembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 06-05-1968, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.367.767, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aida isabel González(F) y de Argimiro ramón cardenas (F), residenciado en la punta de piedra municipio Ezequiel Zamora sector inavi lavado y engrase caparo troncal 05 cerca del cementerio del Estado Barinas, Nrs. telefónicos 0414-7592084, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Las víctimas ciudadanas Yenifer del Carmen Méndez Márquez y DDCM (Identidad omitida por de conformidad con el artículo 65 del la LOPNNA), a quienes les asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no le fue posible su ubicación a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Juzgadora estima que ante la falta de comparecencia injustificada de las víctimas a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectivo del imputado; Así mismo, se evidencia de una revisión exhaustiva realizada a la presente causa penal, la cual se recibió por distribución, proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, que la audiencia preliminar fue diferida en once (11) oportunidades por falta de comparecencia de las victimas, aun cuando les había sido libradas las correspondientes boletas de citación, siendo todas con resultas negativas, así mismo, este Tribunal en conversación sostenida con el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, donde manifiesta que las victimas, según información recibida de los vecinos del sector de la misma, se encontraban amenazas e intimidadas, por lo que se vieron obligadas a abandonar el sitio donde residían por temor a su integridad física, siendo infructuosa su notificación hasta la presente fecha, y vista la contumacia que han presentado en cuanto a la asistencia de éstas al presente proceso penal, y a los fines de garantizar la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva que debe garantizársele al acusado de autos, así como el ejercicio de los derechos y garantías que le asisten, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que la victimas se encuentran representada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos, es por lo que se acordó declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado Edgar Ramírez, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Solicito a este digno tribunal una revisión de la medida a favor de mi defendido conforme lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa que la privativa de libertad, como lo establece en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal contantes en presentaciones y en caso de que el tribunal no lo estime solicito se decrete una de la cualesquiera del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que mi defendido esta privado de libertad desde el 01 de septiembre del 2011 siendo inocente y el mismo esta dispuesto a cumplir con cualquiera de las medidas cautelares que le puedan imponer este tribunal, en virtud de no obstaculizarse el proceso de investigación. Esto para que pueda ser juzgado en libertad solicito copia de la presente acta. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la defensa privada, se procedió a explicarle al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyos artículos se encuentran en vigencia anticipada de conformidad con las disposiciones transitorias, así mismo, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyos artículos se encuentran en vigencia anticipada de conformidad con las disposiciones transitorias, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Me considero inocente de lo que se acusa y deseo ir a juicio, es todo”.


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por el abogado PABLO PIMENTEL, por cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente), fijando como calificación jurídica provisional los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso tienen origen denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, realizada por la ciudadana YENIFER DEL CARMEN MENDEZ MARQUEZ, quien manifestó que hacía un mes, en horas de la noche se encontraba durmiendo cuando escucho un ruido en la sala de la casa, en eso se levanto y observo que su concubino, ciudadano YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, le estaba pasando el pena a su hija DARIANNY DEL CARMEN MENDEZ MARQUEZ, de seis (06) años de edad, y ella no quería, luego cuando el ciudadano la observó se fue para la nevera a tomar agua, y salió al patio, después paso para el baño y luego se acostó a dormir, sentándose con la niña en la cama, y ella comenzó a llorar contándole que él denunciado le había dicho que si le chupaba el pene le compraría una muñeca, después de varios días la niña le manifestó nuevamente que el ciudadano denunciado le había dicho que le chuparìa la totona y la amenazó con pegarle si contaba eso, y la denunciante no había denunciado anteriormente porque se encontraba amenaza de muerte, encerrándola en la casa, hasta el día en que formuló la denuncia, así mismo manifestó que era maltratada y el día en que formula la denuncia fue agredida verbalmente con palabras obscenas, así como maldiciéndola ”. Así mismo, riela en la presente causa acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, a la niña DARIANNY DEL CARMEN MENDEZ MARQUEZ, quien manifestó: “Un día estaba de noche, mi mama estaba durmiendo, yo me pare en lo oscuro, después el señor YOHN, se paro y me dio una cachetada me sentí mal y pegue la cabeza de la pared y me rompí, también me tocaba por donde yo orino, un día yo estaba en el cuarto y el se metió y apago el televisor y me dijo que estaba castigada, también apago la luz y me empezó a tocar, cuando no esta mi mama el me saca el pena y me lo enseña, me dice que lo chupe, eso me lo dice cada vez que mi mama se va para la bodega y cuando yo no quiero el se pone bravo y me grita y dice màmamelo, él me decía que me iba a castigar y joder si le decía a mi mamà, es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Quinta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta en el siguiente orden:

1. Testimonial de la ciudadana YENIFER DEL CARMEN MÈNDEZ MÀRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.736.889, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser la victima del delito por el cual se acusa al ciudadano imputado, necesaria a los fines de acreditar los hechos que motivaron el presente caso, y asì demostrar la responsabilidad penal del ciudadano imputado.
2. Testimonial de la niña DDCMM, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser la victima del delito por el cual se acusa al ciudadano imputado, necesaria a los fines de acreditar los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonial de los FUNCIONARIOS AGENTES OMAR ARÈVALO Y EVER GARZÒN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser éstos los funcionarios aprehensores en el delito que originó el presente caso, así mismo, por ser éstos funcionarios los que practicaron la INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 448, de fecha 01 de septiembre de 2011, realizada en Punta de Piedra, Carretera Nacional Troncal Cinco, Sector Inavi, donde funge un auto lavado denominado “Engrases el Caparo” Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
4. Testimonial del FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II MEDICO FORENSE DR. LIZANDRO ANTONIO CALDERÒN PUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su testimonial, para que exponga al tribunal el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-253, de fecha 01 de septiembre de 2011, practicado a la niña DDCMM, en la que se refleja el estado en que se encontraba la niña al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento.
5. Testimonial de la psicóloga LICENCIADA MARÌA BETANCOURT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su testimonio, para que exponga al tribunal el contenido del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha 12 de septiembre de 2011, practicado a la niña DDCMM, en la que se refleja el estado en que se encontraba la niña al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 448, de fecha 01 de septiembre de 2011, practicada por los funcionarios AGENTE OMAR ARÈVALO Y EVER GARZÒN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara estado Barinas, practicada específicamente en punta de piedra, carretera nacional Troncal Cinco, Sector Inavi, donde funge un auto lavado denominado “Engrases el Caparo”, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, la cual es pertinente por tratarse del acta que demuestra el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. La cual riela al folio diez (10).
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-253, de fecha 01 de septiembre de 201, suscrito por el experto profesional II medico forense Dr. Lizandro Antonio Calderón Puentes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara, del estado Barinas, practicado a la niña DDCMM, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, pertinente y necesaria, para demostrar el estado de salud de la victima al momento de practicarse el reconocimiento. La cual riela al folio Ocho (08).
3. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por la Psicóloga LICENCIADA MERÌA BETANCOURT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud del estado Barinas, practicado a la niña DDCMM, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente para demostrar el daño psicológico y emocional ocasionado a la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio cuarenta (40).


MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son acta de denuncia y entrevistas de las víctimas, los testigos referenciales, testimoniales de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos, así como el reconocimiento psicológico y psiquiátrico, y reconocimiento forense, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctimas, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que una de las víctimas de los hechos es una niña, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. En relación a la estimación del peligro de obstaculización, esta juzgadora estima que se encuentra acreditado, tomando en consideración que el acusado puede influir en las víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, en virtud de que el referido ciudadano, convivía con las victimas de la presente causa penal, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniéndose su reclusión en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) del esta Barinas. Y ASI SE DECIDE.

SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud formulada por el defensor privado Abogado Edgar Ramírez, de revisión de medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, este tribunal ha verificado que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que se acuerda el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, manteniendo el sitio de reclusión destinado anteriormente, a saber, Internado Judicial de Barinas (INJUBA), en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del ciudadano YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y visto que la defensa no promovió pruebas, se admite la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando mantener su sitio de reclusión en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de cambio de medida de coerción personal, en virtud de que este Tribunal ha verificado que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que se mantiene la misma, manteniendo el sitio de reclusión destinado anteriormente, a saber, Internado Judicial de Barinas (INJUBA), en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO