REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000074
ASUNTO : EP01-S-2012-000074


JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Franchesca Castillo.
IMPUTADO: JOSÉ ASUNCIÓN LOZADA MATERAN, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 04/05/1967, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.406.892, de profesión u oficio Pescador, hijo de Margarita Materan (V) y de Asunción Lozada María Blanco (F), residenciado en Puerto de nutria estado Barinas a Orillas del río, teléfono 0416-7855085 Barinas estado Barinas.
DEFENSA P RIVADA: Abg. Carlos Archila.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mercedes Zerpa
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA.
VICTIMAS: ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyo artículo se encuentra con vigencia anticipada, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público representada por la abogada Mercedes Zerpa, en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JOSÉ ASUNCIÓN LOZADA MATERAN, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera la Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, así mismo solicitó, que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6, y se realice un trabajo comunitario, y la reparación de los daños causados en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA, de ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
Las víctimas encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la ciudadana ALEIDA RAMONA ARIAS REYES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-10.545.066, manifestó: “No se ha metido mas con nosotras y con respecto a los daños de verdad el herrero me dijo que al reparar la puerta hay que mandarla hacer”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-10.545.066, manifestó: “Bueno el señor fue para la casa hablar con mi papa del os daños que realizo a la casa regó gasolina en el negocio y cuando el toma nos mira feo el señor no se metió mas con nosotras”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ ASUNCIÓN LOZADA MATERAN, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me responsabilizo a pagar los daños y los seis (6) vidrios que partí, y pagarle al señor que monto la luz y que no se metan mas con mi hija es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor privado abogado CARLOS ARCHILA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Nosotros admitimos que hubo un exceso por parte de cheo, admitimos que hubo un atentado hacia las señoras, llegamos a un acuerdo con el papa, cheo vive al lado de su casa, José no se va a meter con ustedes pedimos que no se metan con la hija de el uno no puede caer en esas circunstancias a las hijas del ciudadano, es un hombre que tiene muchos amigos, es muy trabajador, pedimos un poquito de colaboración no meterse mas con la muchacha son cosas serias hay que entender por que en los pueblos son mas duras las cosas admitimos los hechos vamos a cumplir cualquier sanción. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado JOSÉ ASUNCIÓN LOZADA MATERAN, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a reparar los daños”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado CARLOS ARCHILA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada Mercedes Zerpa, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, que realice un trabajo comunitario es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas respectivamente, ciudadana ALEIDA RAMONA ARIAS REYES, quien manifestó: “No me opongo al otorgamiento de la suspensión, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA, quien manifestó: “No me opongo al otorgamiento de la suspensión, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la representación fiscal, así como de las victimas, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA, el cual dispone una pena máxima a imponer por el delito de mas gravedad punitiva de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, así como la conformidad manifestada por las victimas del otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso al acusado de autos, por lo que estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, y lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de Barinas, 2) Se impone la obligación al acusado JOSÉ ASUNCIÓN LOZADA MATERAN, de participar en programas de orientación, 3) El acusado de autos, deberá realizar un donativo, de conformidad con el articulo 44 Nº 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a realizar en el Centro de Rehabilitación Negra Matea, consistente en un mercado de 1.000,oo bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del centro. 4) Obligación de reparación del daño causado en la comisión del hecho punible, debiendo presentar ante este Tribunal facturas de haber cumplido con la obligación. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a favor del acusado: JOSÉ ASUNCIÓN LOZADA MATERAN, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, imponiéndole de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de Barinas, 2) Se impone la obligación al acusado JOSÉ ASUNCIÓN LOZADA MATERAN, de participar en programas de orientación, 3) El acusado de autos, deberá realizar un donativo, de conformidad con el articulo 44 Nº 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a realizar en el Centro de Rehabilitación Negra Matea, consistente en un mercado de 1.000,oo bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del centro. 4) Obligación de reparación del daño causado en la comisión del hecho punible, debiendo presentar ante este Tribunal facturas de haber cumplido con la obligación. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad con respecto al artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de las victimas ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA, en la audiencia de presentación de imputado, consistente en: Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO