REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000003
ASUNTO : EK02-S-2012-000003
AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por la defensa privada Abogados Rodrigo Rivera Morales y Eliseo Gramcko del acusado FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244, nacido el día 29-07-80, en Barinas Estado Barinas, profesión y oficio Abogado, de estado civil casado, hijo de Dalia del Carmen Jaime (V) y Freddy Miguel Díaz Hernández (V), residenciado en Residencias Mariela, Torre B, Apto. 10, Sector El Parque, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YANUARIA CAROLINA ARIAS, solicitando la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una mas benigna, e incluso se combinen los numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:
Hechos
Primero: El 16 de Mayo de 2012, en audiencia oral en presencia de las partes, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, al oir su descargo en el cual plantearon la existencia de zonas oscuras en la acusación y en la declaración de la supuesta victima, y por cuanto los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfecho razonablemente con otra medida menos gravosa, concedió la medida sustitutiva contemplada en el numeral 1 del articulo 256 del COPP de Detención Domiciliaria.
Segundo: Que su defendido Freddy Díaz fue detenido el día 12 de febrero de 2012 (al día de hoy lleva 11 meses en privación de libertad); y 7 meses de habérsele concedido la medida sustitutiva, y que durante este tiempo no existe ninguna denuncia ni elemento material de la fiscalía o de la presunta victima de la cual se pueda deducir una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. En este sentido, afirman que la conducta procesal de Freddy es de buena fe y con probidad procesal.
Tercero: En relación al Proceso el Ministerio Público presentó acusación son los mismos elementos y oferta probatoria con la cual realizó la imputación objetiva.
Cuarto: Freddy es una persona con raigambre en Barinas, además es abogado, lo que indica que es una persona que confía en el sistema de justicia.
Derecho
Primero: En la investigación realizada por la Fiscalía, conforme a su calificación jurídica del delito de violencia sexual tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existen elementos indiciarios concretos, en el sentido técnico y jurídico, que conduzcan a la convicción que en el caso hubo empleo de violencia o amenazas, que fue bajada de la camioneta contra su voluntad, que fue entrada con violencia o amenaza a la habitación del hotel y que fue despojada de la ropa con violencia o amenaza, no aparecen bajo ningún indicio racional, tampoco hay elementos que configuren que hubo contacto sexual, pues las experticias resultaron negativas, por lo tanto no hay tipicidad.
En la declaración de la victima Yanuaria no indica que sobre ella se ejerció violencia, nunca dice que hubo sexo, dice que supone que hubo.
De las entrevistas de los testigos se llega a la conclusión que Yanuaria estuvo voluntariamente coqueteando y permaneciendo en compañía de Freddy, lo cual es indicativo de voluntariedad. No hay un hecho racional que indique que hubo sexo y que hubo violencia. Vale decir, con relación a las medidas cautelares que el buen derecho pretendido conocido en la doctrina como el requisito del fomus bonis iuris no se desprende con claridad de las actas de investigación.
Esto indica con claridad que no existe apariencia de buen derecho en la acusación fiscal que sea suficiente para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia, por lo que debe prevalecer este acorde lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el Articulo 19 eiusdem.
Segundo: Las Medidas Cautelares, en especial de privación de libertad, deben tener una finalidad especifica en el proceso, esto es que no resulte frustrado el mismo y que pueda desarrollarse con toda libertad, garantía y sin entorpecimiento, además, para la aplicación de las mismas debe aplicarse el Principio de Ponderación que significa utilizar los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Tercero: Las normas que regulan las medidas cautelares deben ser interpretadas conforme con las garantías y principios constitucionales de presunción de inocencia y enjuiciamiento de libertad. Así la doctrina jurisprudencial ha interpretado el articulo 250(Jurisprudencia-Venezuela-TSJ-Sala Constitucional, sentencia Nº 1636, de 13 de Julio de 2005, expediente Nº 05-0124) y el articulo 251 (Jurisprudencia-Venezuela-TSJ-Sala de casación penal, sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252
Cuarto: Las medidas cautelares deben satisfacer los criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. El principio de proporcionalidad se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de libertad como estado natural normal como regla general y la privación de libertad como la excepción (Jurisprudencia TSJ Sala Penal, Sentencia Nº 281, expediente Nº A07-0072, de 7 de junio de 2007, Magistrado Ponente). De esta forma la prisión preventiva (Art. 251 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del Art. 256 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el Art. 44 CRBV.
Quinto: La facultad punitiva del Estado está subordinada y limitada por los principios constitucionales de presunción de inocencia y debido proceso. Para enervar la presunción de inocencia (en medida cautelar) se requiere un mínimo de actividad probatoria que comprometa al imputado y sea necesaria. Así las cosas, se afirma que la presunción de inocencia es un principio básico de la estructura del proceso penal según el cual todo ciudadano debe gozar del derecho subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción, en tanto no exista prueba suficiente que destruye esa presunción y sea declarada por tribunal competente y que quede firme.
Conforme al artículo 44 es claro que el constituyente estableció el derecho de ser juzgado en libertad en el proceso penal, de manera que la privación de libertad es algo excepcional y conforme a las excepciones que plantea la Constitución.
En el presente caso hay dudas serias y con fundamento científico, a manera de ejemplo. Dos pericias. La primera, realizada el mismo día de la denuncia por el médico forense de guardia determina que no hay lesiones; posteriormente se pide (sin justificación o motivación alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público) otra experticia (48 horas más tarde), en la que se señala que hay un desgarro vaginal. Pregúntese: lo que es un desgarro y vean la conformación del órgano de la mujer para que se vea que es imposible no haber observado el desgarro en la primera pericia. Allí tenemos una duda seria y científica. Véanse también que no hay elementos que indiquen que hubo sexo, violencia o amenaza y violación sexual conforme lo exige el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta duda favorece al imputado.
Sexto: Freddy Jaime y sus defensores han estado atentos al desarrollo de proceso, el motivo de diferimiento para el día 27 de septiembre fue imputable a la fiscalía, esto supone una dilación que lesiona el debido proceso. Indicamos que nuestro defendido está detenido desde el 12 de febrero de 2.012, esto es, lleva 11 meses. No hay elementos que den certeza que el haya cometido el tipo penal de la acusación configura indudablemente un escenario lesivo para sus derechos.
Petitorio
Pedimos que con fundamento en lo anterior se considere dictar una medida más benigna, incluso se combinen las estipuladas en los numerales 3,4,5 6 (Comunicación con la supuesta agraviada) y 8 del art. 256 del COPP.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Considera quien aquí decide que las circunstancias de fondo serán apreciados una vez que se inicie y concluya el debate a través de la valoración de las pruebas, ya que de hacerlo en estos momentos, estaría adelantando opinión, y en consecuencia incursa en causal obligatoria de inhibición conforme a lo previsto en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Así tenemos que en fecha 16-05-12, se realizó Audiencia Preliminar al ciudadano FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, por la Jueza de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el art. 256.1 del COPP, por cuanto, consideró la Jueza a quo, entre otras cosas: El criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, lo que por vía de jurisprudencia solo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Art 264 en relación con el Art 330 numeral 5 encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244, nacido el día 29-07-80, en Barinas Estado Barinas, profesión y oficio Abogado, de estado civil casado, hijo de Dalia del Carmen Jaime (V) y Freddy Miguel Díaz Hernández (V), residenciado en Residencias Mariela, Torre B, apartamento N° 10, Sector El Parque, Barquisimeto, Estado Lara, por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio ubicado En la Urbanización Prados de Barinas calle 3, casa M-16 cerca del club Garden. teléfono 0414-5648432 -0273-5419727, Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional…”.
TERCERO: Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que atenta contra el Derecho Humano de las Mujeres, considerado la violencia sexual como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad Sexual de la Mujer, que la afecta psicológicamente, al igual que su pudor y su vida privada. La violencia sexual es protegida nacional e internacionalmente, tanto por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitación; como por los tratados internacionales, muy específicamente por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres ( Convención de Belén Do Pará, 1994). Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, y posteriormente ratificadas por la Corte de Apelaciones, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los cinco años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima, del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los 05 años de prisión de llegar a salir condenado y numeral 3° la magnitud del daño causado, ratificándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 02 en fecha 16-05-12 fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244, nacido el día 29-07-80, en Barinas Estado Barinas, profesión y oficio Abogado, de estado civil casado, hijo de Dalia del Carmen Jaime (V) y Freddy Miguel Díaz Hernández (V), residenciado en Residencias Mariela, Torre B, Apto. 10, Sector El Parque, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YANUARIA CAROLINA ARIAS, Por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de Detención Domiciliaria, contemplada en el numeral 1 del articulo 256 del COPP, del acusado ya mencionado. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2012.
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. Alejandra Núñez