REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000008
ASUNTO : EK02-S-2011-000008
SENTENCIA CONDENATORIA
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; E IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº Ek02-S-2011-000008, incoada en contra del Acusado: FRANKLIN RAÚL SALAZAR PARRA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.112, de profesión u obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María de La Cruz Parra Salazar (v) y José Leobardo Salazar Pacheco (v) grado de instrucción 3er año de bachillerato, fecha de nacimiento 14-02-1981, domiciliado Barrio Mijagua I, Urb. Los Taburetes, calle 1, casa Nº 54, Barinas tlf: 0255-9884429. A quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la niña A.B.G.R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), Seguidamente se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de los Tribunales con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, el Secretario de sala Abg. Enrique Chalbaud López y el alguacil designado para este acto Xavier Linares. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al Ciudadano Secretario de sala se sirva verificar la Presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parilli, el Acusado Franklin Raúl Salazar Parra, previo traslado de la Comandancia General de Policía, por cuanto se encuentra detenido en la coordinación policial Barrancas, la defensa publica Abg. Miguel Guerrero, la víctima A.B.G.R con su representante Acto seguido la ciudadana Jueza declara que el acto se hará de manera Oral y Privada en virtud de que la victima es una niña y el tribunal resguardará el pudor de la misma. Es todo. Esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, (Con Vigencia Anticipada), por lo que se le impone del Precepto Constitucional Previsto en el Articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal propia y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, de la misma manera le informo que su declaración puede servirle como medio que puede ser utilizado para desvirtuar la imputaciones de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente de conformidad con el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declara abierto el presente debate oral y privado, informando a las partes que de conformidad con el artículo 317 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante acta que se lleva por separado, la inmediación del Juez y las cámaras de grabación de sala, dotadas por la DEM, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación la cual se encuentra inserta a los folios 10 al 16 del presente asunto, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y publico por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado FRANKLIN RAÚL SALAZAR PARRA, Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la niña A.B.G.R. y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP,y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al acusado FRANKLIN RAUL SALAZAR PARRA los hechos siguientes:
“En fecha 18 de agosto del año 2011, siendo las 09:00 p.m. los Funcionarios Héctor Rivas Henríquez y Ronald Jesús Martínez Funes, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01 del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Ruiz Pineda, calle las Flores, de la Urbanización Los Taburetes, cuando observaron un grupo de personas armadas de palos y piedras frente a una residencia, por lo que se acercaron al lugar donde se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como Esbelta Rebeca Rubio Venegas, quien informó que el ciudadano FRANKLIN RAUL SALAZAR PARRA (JOSE LEOVARDO SALAZAR PARRA), que se encontraba dentro de la residencia había abusado sexualmente de su hija Arianna Brianna Guedez Rubio, de 09 años edad, por lo que las personas querían hacer justicia por sus propias manos, por lo que se disperso a las personas y se le indicó al ciudadano que saliera de la residencia, luego de lo cual se identificó como FRANKLIN RAUL SALAZAR PARRA (JOSE LEOVARDO SALAZAR PARRA) venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.215.110, nacido en fecha 06/03/1979, comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización los Taburetes, avenida Ruiz Pineda, calle las Flores, casa N° 18, Barinas, Estado Barinas, a quien se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido. “
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:
1. Testimonio del experto Dr. Hollman Avendaño, adscritos a la Medicatura Forense.
2. Testimonio del experto Psicóloga Ana Lourdes Parra, adscrito al Área de Psicología del Ambulatorio Rural “Los Pozones del Estado Barinas
3. Testimonio de los Funcionarios Héctor Rivas Henríquez Y Ronald Jesús Martínez Funes, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01 del estado Barinas.
4. Testimonio de la niña A.B.G.R, en su condición de victima.
5. Testimonio de la ciudadana Esbelia Rebeca Rubio Venegas (madre de la víctima)
DOCUMENTALES:
1. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Héctor Rivas Henríquez.
2. Resultado de informe psicológico, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por la psicologa Ana Lourdes Parra.
3. Resultado medico legal Nº 9700-043-232, de fecha 18 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, solicitando de esta manera se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg Miguel Guerrero, quien expone: Niego rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación Fiscal y en el trascurso del debate oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Es Todo.
Acto seguido la Jueza informa al acusado FRANKLIN RAUL SALAZAR PARRA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no deseo declarar en este momento. Es todo.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 336 del COPP Vigencia anticipada, se procede al acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los expertos y testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, de la presente sentencia.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se le concede el derecho de palabra al acusado.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de las mismas, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP (vigencia anticipada); se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Rosa Pumillia, la misma procede hacer el recuento de la ocasión en que la victima declaro con la ayuda de la psicólogo se pudo observar las características presentadas por la Psicólogo su aspecto demostraba para esta representación que si fue abusada sexualmente por una persona que apodado el gordo quien al momento de su detención se identifico como Leonardo, todo coincide entre el medico forense Dr. Hollman Avendaño y la Psicóloga Ana Parra todo estos elementos hacen considerar a esta representación Fiscal que en conjunto hacen responsable al ciudadano FRANKLIN RAUL SALAZAR PARRA, es por lo que esta representación fiscal ratifica la solicitud ante este tribunal que dicte una sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Abg. Miguel Guerrero, a los fines de que exponga sus conclusiones correspondientes “mi defendido mantiene su manifestación de inocencia de los hechos que se acusan, la declamación de la Madre de la victima no se demostró que ella presenciara los hechos, según las actas policiales no se expresa de manera comprobatoria de los hechos narrados por la victima. Si bien es cierto la explicación científica ratificando el examen medico forense esta defensa no pone en duda dicho informe pero si llama la atención que dicho examen fue realizado el 18-08-2011 y la detención de mi defendido fue detenido el día 17-08-2011 donde el medico no pudo determinar el tiempo de las lesiones presentadas por la niña plena pruebas no las hay la carga de la prueba que le corresponde a la Fiscalía y por no haberlas solicito que mi defendido se absuelto de toda culpa. Es todo.
Acto seguido se otorga el derecho de replicar, la Fiscalía ejerce el derecho de Contra Replica “Estamos en un proceso donde los indicios también son determinativos para poder establecer las responsabilidades y en cuanto al testigo de los hechos no van hacer los únicos medios probatorios por los cuales deberá ser condenado el acusado. Es todo. Seguido ejerce la Contra Replica la Defensa Replica “si bien es cierto se pudiera tomar en cuenta los indicios si tenemos varios que nos lleven a dar la certeza del hecho lo cual en este caso. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate oral y el Tribunal procede a retirarse por un tiempo prudencial, a los efectos de preparar el dictamen de éste Tribunal.
CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº01, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo cual se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
“En fecha 18 de agosto del año 2011, siendo las 09:00 p.m. los Funcionarios Héctor Rivas Henríquez y Ronald Jesús Martínez Funes, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01 del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Ruiz Pineda, calle las Flores, de la Urbanización Los Taburetes, cuando observaron un grupo de personas armadas de palos y piedras frente a una residencia, por lo que se acercaron al lugar donde se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como Esbelta Rebeca Rubio Venegas, quien informó que el ciudadano FRANKLIN RAUL SALAZAR PARRA (JOSE LEOVARDO SALAZAR PARRA), que se encontraba dentro de la residencia había abusado sexualmente de su hija Arianna Brianna Guedez Rubio, de 09 años edad, por lo que las personas querían hacer justicia por sus propias manos, por lo que se disperso a las personas y se le indicó al ciudadano que saliera de la residencia, luego de lo cual se identificó como FRANKLIN RAUL SALAZAR PARRA (JOSE LEOVARDO SALAZAR PARRA) venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.215.110, nacido en fecha 06/03/1979, comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización los Taburetes, avenida Ruiz Pineda, calle las Flores, casa N° 18, Barinas, Estado Barinas, a quien se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido. “
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral y privado, con los siguientes medios de prueba:
1. Testimonio de la ciudadana ESBELIA REBECA RUBIO VENEGAS, representante de la niña A.B.G.R. Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.946.122, de profesión u oficio Ama de casa, Telf. 0426-1778413, quién fue juramentada y manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado de autos, inmediatamente paso a declarar sobre los hechos ocurridos “mi niña no visitaba casas vecinas, la única casa que visitaba era la de la vecina, con la que siempre tenia comunicación, porque la muchacha era amiga de ella y hacían colitas, el acusado llego a vivir ahí, unos meses después, había la confianza con la familia cuando el llego, todo era normal, la vecina no era bochinchera, yo me confíe porque era una familia normal, jugaba con la vecina a veces iba otras niñas, el no trabajaba vivia todo el día ahí, yo me entere porque la niña le comento a otra niña, ella le dijo que el la agarraba , la manoseaba, le quitaba la ropa, la niña mas grande por la ventana de la casa escucho lo que le contó mi hija a la otra niña, empezamos a preguntarle a la niña hasta que me contó, todo, yo le pregunte porque le había hecho eso a la niña y el le contesto que el no le importaba porque el había nacido para morirse, la gente se dio cuenta y empezó a molestarse y lo querían sacar a el de la casa, el no salio, estaba encerrado, llego la comisión de la guardia, yo le conté lo que estaba pasando, se metieron y lo sacaron y se lo llevaron, yo me fui con ellos al comando, el me decía que yo no sabia lo que estaba haciendo rebeca. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público y la testigo entre otras cosas respondió. 1 Como se llama su hija, la victima del Sr..- R: Arianna Brianna Guedez Rubio. 2 que edad tenia para el momento de los hechos.- R: nueve (09), eso ocurrió en septiembre cuando ella iba a cumplir los diez años. 3:- visitaba la casa del acusado. R: si porque la niña la venia a buscar, decían que el era tío del padrastro de la niña. 4.- a quién le contó Arianna R: a otra niña vecina.- 5:- como se llama la niña que escucho lo que le contó Arianna a la otra niña. R: la hermana de la niña a la que le contó Arianna, se llama María Villa, me comentó y me dijo que no la metiera en problemas, me contó que escucho que la niña decía que la desnudaba, la tocaba, manoseaba, le metía los dedos por detrás. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público y la testigo entre otras cosas respondió. 1.- cuantos hijos tiene usted R: tres niñas, la mayor tiene 20 años, una de trece no vive conmigo y la menor once. 2.- sabe el nombre del acusado R: el decía que se llamaba José Leobardo que lo apodaban el Gordo.- 3.- desde cuando conoce al acusado R: tenia seis meses de haber llegado cuando ocurrió el problema.- 4.- hablaba constantemente con el acusado. R: lo saludaba, porque era mi vecino. 5.- llego a tener un problema con el acusado antes del suceso. R: uno pequeño, porque yo alquilaba teléfonos en la casa, el me alquilo el teléfono y no me quería pagar, decía que no tenia plata, le dije a la sra donde el vivía y ella vendía productos, otra vecina le compro productos y me pago a mi, yo le dije que se arreglara con ella. 6.- usted llego a ver al acusado hablando con su hija R: siempre hablaba normal, le decía cosas dentro de lo normal. 7.- recuerda el día que se enteró del problema R: eso fue antes de que mi hija cumpliera años, en septiembre. 8.- usted vio al acusado tocando a su hija en las partes íntimas R: NO. 9.-a que distancia de su casa queda la casa donde usted manifiesta que ocurrieron los hechos. R: casi al frente de la casa mia.-10.-donde se encontraba usted al momento de los hechos R: en mi casa, yo no puedo salir sola por ahí, mi hija estudiaba para ese entonces en el turno de la tarde. 11.-el día que ocurrieron los hechos en que lapso de tiempo estuvo su hija en esa casa.- R: en la mañana y a veces en la tarde cuando no tenía clases. Es todo. El tribunal Pregunta. 1.- que día cumple año su hija R: 30 de septiembre, la otra niña me comento lo sucedido de noche, como a las ocho de la noche, yo empecé a preguntarle a Arianna. A los fines de entar a valorar el testimonio de la testigo, se observa: Se valora y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la testigo declaró dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedades ni contradicciones, siendo conteste con lo dicho por la víctima. Así se decide.-
2. Testimonio de la victima A.B.G.R, Venezolana, no tiene cedula de identidad, estudiante paso a declarar inmediatamente sobre los hechos “no recuerdo el nombre, vivía frente a ¡mi casa, lo metieron preso, no accedió a dar por encontrarse en estado de Shock. “Se deja constancia que la victima, no manifiesta absolutamente nada, haciendo caso omiso a las insistencias del ministerio público y la Juez del tribunal, solo llora. El 23 de noviembre de 2.012, se paso a declarar nuevamente a la victima en forma personal a la Jueza y la Psicóloga, del equipo interdisciplinario, sobre los hechos “manifestándole que se la pasa sola en la casa, juega en bicicleta, en patineta, sola, lama mama tiene un puesto de comida y que la ayuda en las tardes, con la hermana, la mama y ella no tienen comunicación con los vecinos, que le contó lo sucedido a María, una vecina, ella sigue siendo su vecina pero ya no vive con el Sr.., estaba, estaba en la casa de ella hacia rato que había pasado, ella después de lo sucedido se fue para su casa y luego le contó a María, porque le tenia confianza, le contó de una vez a su mama, en compañía de la niña, su mama le reclamo al vecino, la victima le da pena porque la gente se enteró, el vecino vive frente de su casa, el vivía con una Sra. Que no eran nada, porque el trabajaba con el esposo de la Sra., el vecino es alto moreno y gordito, pero no tan gordo, al momento de que la Jueza pregunta sobre el hecho en concreto, la victima cambiaba de actitud, los gestos de la cara, se incomodaba, los ojos se llenaban de lagrimas. A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, por cuando se cuanto a través de la inmediación procesal, se notó en la víctima cambios de actitud notoria al hacerle preguntas de los que le ocurrió, cuando se trataba de temas diferente a lo del abuso sexual ella era coherente y fluida mantenía una conversación normal, ahora cuando se le tocaba el tema del abuso su lenguaje corporal cambiaba por completo, su semblante se entristecía, se mostraba poco comunicativa, distante retraída incomoda. Cabe destacar que no se trata solo de palabras, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no la fuerza de sus palabras, sino su lenguaje corporal, su actitud, como se le dilataban sus pupilas al tratar de contar lo ocurrido, su ansiedad, su semblante se entristecía pudiendo notar en ella que existía pena por lo que había sucedido. Si a esto sumamos su condición de vulnerabilidad, no sólo por su edad, sino por su nivel sociocultural y su entorno familiar, el cual fue también percibido en esta sala y valorado conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica, no cabe duda a quien aquí juzga, de que su manifiesto es creíble y valedero al afirmar que el gordo como apodan al acusado había abusado de ella. En conclusión, en esta declaración se evaluó la congruencia emocional y gestual al momento de relatar la víctima lo que le había sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados siendo el relato consistente, lo cual le otorga validez y fiabilidad a su testimonio.
3. Declaración del funcionario HÉCTOR OMAR RIVAS HENRIQUEZ, fue juramentado y se identifico, Venezolano, titular de la C. I. 16.372.154, Adscrito al DESUR-Barinas, con el rango de S/1º, con nueve (09) años de servicio, manifestó no tener ningún vinculo de afinidad con el acusado de autos, seguidamente pasó a declarar sobre los hechos “18/08/11 me encontraba patrullando por el sector, observamos un grupo de personas con palos y piedras, llegamos al sitio, una Sra. que dijo ser la mama de la victima nos informo que iban a tomar la justicia por sus propios medios, porque un ciudadano había abusado sexualmente de su hija, dispersamos un poco las personas, solicitamos apoyo, llego el apoyo y lo sacamos, la gente quería golpearlo, pero logramos controlar la situación, lo trasladamos al comando .Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público y la testigo entre otras cosas respondió. 1.-EN QUE AÑO FUE R: 2011, Av. Ruiz Pineda, calle las flores, Urb. Los taburetes, por detrás de la pollera Amanacu, eso fue como a las 09:00 PM., nos encontrábamos adscritos a la unidad motorizada, éramos dos funcionarios, solicitamos apoyo y al ciudadano lo llevamos en un vehículo, vivienda tenia portón negro, estaba en toda una esquina, en una calle ciega. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público y la testigo entre otras cosas respondió. 1.-que le manifestó la mama de la victima R: que el ciudadano había abusado de la niña hace una semana pero ella no había denunciado porque había sido amenazada, la Sra. tenia dificultad para hablar, la niña declaro en el comando. Es todo. El Tribunal no Pregunta. La presente declaración fue valorada en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, ya que manifestó que se encontraba patrullando por el sector, observamos un grupo de personas con palos y piedras, llegamos al sitio, una Señora que dijo ser la mama de la victima nos informo que iban a tomar la justicia por sus propios medios, porque un ciudadano había abusado sexualmente de su hija, dispersamos un poco las personas, solicitamos apoyo, llego el apoyo y lo sacamos, la gente quería golpearlo, pero logramos controlar la situación, lo trasladamos al comando. Por lo que analizado el presente testimonio debidamente controlado por las partes, coincide con lo dicho de la representante de la victima y la victima, esta juzgadora lo valora como prueba debidamente incorporada al debate, del cual surge la convicción de que ciertamente existió un procedimiento y procedieron a detener al ciudadano acusado, por lo que aportan al presente debate el convencimiento de esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado. ASI SE DECIDE.
4. Declaración del funcionario RONALD JESUS MARTINEZ FUNES, fue juramentado y se identifico, Venezolano, titular de la C. I. 19.404.974, Adscrito al DESUR-Barinas, con el rango de S/2º, un (01) año y once (11) meses de servicio, manifestó no tener ningún vinculo de afinidad con el acusado de autos, seguidamente pasó a declarar sobre los hechos “el 18/08/2011, Salí de comisión en vehiculo tipo moto, con mi compañero Héctor Rivas, en la Urb. Los taburetes, calles las Flores, había un grupo de personas con palos y piedras, se nos acercó una Sra. Nos informo que dentro de una casa se encontraba un ciudadano que presuntamente abuso sexualmente de su hija, pero esta no denuncio porque estaba amenazada, las personas querían tomar represalias, entramos le solicitamos la cedula, no la portaba, se identifico como José Aebero, no recuerdo, le hicimos un cateo y no encontramos nada de interés criminalístico solicitamos apoyo, cuando llego la unidad, lo sacamos y la gente se le abalanzó, logramos controlar la situación, lo trasladamos hasta el Comando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público y la testigo entre otras cosas respondió. 1.-recuerda las características del lugar R: material de lajas, portón negro, ventana de color negro con blanco, había muchas personas, querían tomar represalias, estaban armados con piedras y palos, nosotros hacíamos un recorrido, patrullando y nos encontramos con la situación, éramos dos, el Sargento Héctor Rivas y mi persona. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público y la testigo entre otras cosas respondió. 1.-logro hablar con la madre de la niña o con la niña R: NO. Es todo. El Tribunal Pregunta 1.-cuantas personas habían mas o menos en ese sitio. R: de treinta a Cuarenta, la Sra. Se entrevisto con mi sargento. Es todo. La presente declaración fue valorada, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, ya que manifestó Salí de comisión en vehiculo tipo moto, con mi compañero Héctor Rivas, en la Urb. Los taburetes, calles las Flores, había un grupo de personas con palos y piedras, se nos acercó una Sra. Nos informo que dentro de una casa se encontraba un ciudadano que presuntamente abuso sexualmente de su hija, pero esta no denuncio porque estaba amenazada, las personas querían tomar represalias, entramos le solicitamos la cedula, no la portaba, se identifico como José Leobardo, no recuerdo, le hicimos un cateo y no encontramos nada de interés criminalístico solicitamos apoyo, cuando llego la unidad, lo sacamos y la gente se le abalanzó, logramos controlar la situación, lo trasladamos hasta el Comando. Por lo que analizado el presente testimonio debidamente controlado por las partes, coincide con lo dicho de la representante de la victima y la victima, esta juzgadora lo valora como prueba debidamente incorporada al debate, del cual surge la convicción de que ciertamente existió un procedimiento y procedieron a detener al ciudadano acusado, por lo que aportan al presente debate el convencimiento de esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado. ASI SE DECIDE.
5. Declaracion del Experto Forense Dr. Hollman Omar Avendaño, quien fue debidamente juramentado, se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.159357, quien se desempeña como Medico Forense adscrito al CICPC del Estado Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala; a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 341 se le procedió a exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma en virtud de que ya fue incorporado por su lectura, el Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima en fecha 18-08-2011, mediante examen forense, que riela en los folios 27, de igual manera procedió a declarar de lo que tiene conocimiento entre otras cosas lo siguiente: “El Informe Medico Realizado A la Niña A. B. G. R, consiste en una evaluación del himen donde no presento desfloración, encontrándose intacto y luego el examen rectal haciendo el examen esfínter anal hipotónico, consistente en abrir la boca y contraer el ano donde se demuestra que hubo traumatismo explica claramente. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Del Ministerio Público de la siguiente manera: El traumatismo presentado puedes ser de nacimiento? R= Que la persona Nació así no. Por que se Produce dicho Traumatismo anal? R= Por una fuerza externa contundente. Puede ser Un Pene? R= Si. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la Defensa Publica: Dr. Pudo apreciar si dicha lesión era resiente o antigua? R= No Aprecié si era reciente o antigua. Si lo hubiese considerado reciente lo hubiese manifestado? R= Si lo hubiese hecho. Mas o menos Cuanto días se pueden considerar para decir si la lesión es reciente o no? R= No hay precisión de días. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza sus preguntas de la siguiente manera: Este tipo de lesión podría variar si hay varias penetraciones? R= Realmente no me ha llegado el caso pero podría ser a mas veces mayor el traumatismo. Se puede determina el traumatismo mas reciente, si este ha sido repetitivo? R= Se pueden evidenciar por maltrato sangramiento, pero si es antiguo no se evidencia. Es todo.La presente declaración fue otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto en su declaración, quien de manera profesional, en base a sus conocimientos científicos y experiencia objetiva ilustro al tribunal del examen practicado a la víctima, quien de los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, señala que en la víctima se observó un esfínter anal hipotónico, se aprecia lesión anal y rectal traumática, por lo que confirma que efectivamente la víctima fue abusada sexualmente, coincidiendo con lo dicho por la representante de la victima y la victima; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho; así mismo siendo estimada como prueba documental el informe medico legal, razones por la cual es susceptible de ser valorado este Informe, al ser reconocido y confirmado su contenido y firma por este experto.
6. Declaración de la Experto Psicóloga Ana Lourdes Parra quien fue debidamente juramentada, se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8134740, quien se desempeña como Psicóloga en el Ambulatorio Rural Los Pozones del Estado Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala; a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 341 se le procedió a quien se le exhibe y lee para su reconocimiento de contenido y verificación de firma Evaluación Psicológica practicada a la victima en fecha 23-08-2011, la cual riela en el folio 54, de igual manera procedió a declarar de lo que tiene conocimiento entre otras cosas explicar de qué manera fue realizada la evaluación Psicológica: “Consiste La niña llego a mi consulta con problemas de comunicación le cuesta manifestar tiene problemas de retardo pedagógico sin embargo a través de varias formas didácticas y juegos acordes al problema ella manifestó retardo con un proceso de desnutrición en medio de todo lo evaluado es muy difícil que mienta lo hace de manera natural concreta de lo que ha vivido, no ha podido asistir nuevamente por problema familiar es una niña abusada sexualmente, por la persona que ella identifica como el gordo, siente mucho miedo por la amenaza de que la iba a matar. Es Todo. Seguidamente se concede el derecho a preguntar a la Fiscalía: Dra. El Trastorno que presenta la victima a que se le atribuye? R= A la circunstancia de revivir los hechos y la amenaza de muerte que constantemente manifiesta. Cuales características presento para calificar el estrés postraumáticos? R= su actitud nerviosa inquieta llorosa de dolor maltrato siempre repetía lo mismo y siempre repetía me va a matar. Que se observa en la niña al volver a narrar los hechos? R= En ella hay un impacto de miedo siempre de la misma actitud y las mismas manifestaciones. Es posible una recuperación en la victima? R= Si ella recibe la ayuda adecuada puede salir de ese Traumatismo, no es que lo va a olvidar del todo pero si puede lograr moderarlo o vivir integrándose a la sociedad. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar a la Defensa Publica R= Recuerda cuantas veces entrevisto a la niña? R= siempre son mas de seis veces pero decirle una cantidad exacta en este momento seria mentirle. Siempre fue acompañada por la madre? R= Unas veces si otra la hermana para mi es importante que la lleven no importa quien porque el niño debe quedar solo con el terapeuta. En algún momento la madre le narro los hechos? R= No a la madre no se le pregunta nada de los hechos solo datos de la niña porque eso interrumpe el proceso y interfiere en la credibilidad. En que tiempo abordo el problema como abuso sexual? R= Desde un principio siempre constante con las mismas palabras. Es normal que los niños tengan mas dificultad de contarle a un adulto que a otro niño? R= Si para ellos es mas fácil contarle a alguien de su misma edad por que no van hacer juzgados al contrario que los adultos siempre dicen que están mintiendo. Es Todo. Seguidamente la Jueza procede a realizar preguntas Diga a este tribunal si la niña en el presente asunto al ser abordarla por cualquier persona puede narrar fácilmente los hechos R= No al Contrario se retrae comienza a llorar y llegar a la actitud de no poder expresar Diga a este tribunal si usted cree que la niña puede ser manipulada? No al contrario por su condición de retardo son muy repetitivos diciendo dentro de su ingenuidad si le dicen que hacer lo hacen y al final dicen pero mi mama o papa me dijo que no lo dijera. Es Todo. A los fines de proceder a valorar este testimonio, se observa: Esta Testigo de manera profesional y objetiva ilustró al tribunal las técnicas utilizadas al momento de entrevistar a la victima, a través de la inmediación procesal, se logro evidenciar que la psicólogo fue conteste en su declaración e informe al corroborar que efectivamente la niña dice la verdad y que fue victima de un abuso sexual, ya que su comportamiento gestual, la sintomatología que presenta y lo narrado por ella y su madre, encuadran de una manera perfecta en la topología delictual antes mencionada, ; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho; así mismo siendo estimada como prueba documental el informe psicológico, razones por la cual es susceptible de ser valorado este Informe, al ser reconocido y confirmado su contenido y firma por este experto.
FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS:
En el presente caso quedó demostrado el delito imputado por la representación fiscal con el testimonio de la víctima como con el informe medico de manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que si hubo violencia, hubo abuso sexual, pudo evidenciarse a través del Reconocimiento Médico-Legal, del examen esfínter anal hipotónico, consistente en abrir la boca y contraer el ano donde se demuestra que hubo traumatismo.
Asimismo Los Testimonios rendidos por la víctima, la mamá de la víctima, el psiquiatra, el experto, los funcionarios policiales actuantes, confrontados con los informes psicológico y el reconocimiento médico-legal de la niña A.B.G. R; determinan con precisión y certeza la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: ABUSO SEXUAL A NIÑA. Cuestión esta que quedó satisfactoriamente demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas. Siendo el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, expertos, el testimonio de la victima y de la testigo referenciale, dieron certeza de lo que se decide.
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado y acusado.
“Nuestro Tribunal Supremo, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, él único medio para probar la realidad de la infracción penal.” La condición de prueba de cargo se admite igualmente en los casos de víctimas menores de edad o de enajenados.” “El grado de verosimilitud del testimonio de la víctima menor o deficiente mental deberá ser apreciado por el Tribunal de instancia conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y en relación a las concretas circunstancias concurrentes.” La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Manuel Miranda Estrampes.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y las máximas de experiencia, nos hacen entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A.B.G.R (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado FRANKLIN RAÚL SALAZAR PARRA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.112, de profesión u obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María de La Cruz Parra Salazar (v) y José Leobardo Salazar Pacheco (v) grado de instrucción 3er año de bachillerato, fecha de nacimiento 14-02-1981, domiciliado Barrio Mijagua I, Urb. Los Taburetes, calle 1, casa Nº 54, Barinas.
ABUSO SEXUAL ANIÑO NIÑA O ADOLESCENTE
ARTÍCULO 259 LOPNNA “Quien realice actos sexuales con niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena será aumentará de un cuarto a un tercio”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado FRANKLIN RAÚL SALAZAR PARRA,, participó en la comisión del Delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A.B.G.R (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del objeto del delito (abuso sexual), en perjuicio de la niña A.B.G.R Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio la niña A.B.G.R (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN RAUL SALAZAR PARRA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña A.B.G.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano FRANKLIN RAÚL SALAZAR PARRA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.112, de profesión u obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María de La Cruz Parra Salazar (v) y José Leobardo Salazar Pacheco (v) grado de instrucción 3er año de bachillerato, fecha de nacimiento 14-02-1981, domiciliado Barrio Mijagua I, Urb. Los Taburetes, calle 1, casa Nº 54, Barinas Telf.: 0255-9884429, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Primer del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.B.G.R., cuyo nombre se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y seis (06) meses DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del hoy causado FRANKLIN RAÚL SALAZAR PARRA, Hasta tanto el Tribunal de Ejecución lo determine TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de San Felipe del Estado Yaracuy, se acuerda mantener cómo centro de reclusión en calidad de depósito la comandancia policial de barranca, hasta tanto se haga efectivo el traslado para el centro de reclusión acordado, ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Barinas a los fine de informarle lo aquí acordado para la realización de dicho traslado. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y una vez vencido el éste lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Quedan notificadas las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. Alejandra Núñez
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