REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000005
ASUNTO : EK02-S-2011-000005

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 24/08/2011, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del ciudadano ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.226.253, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de Mirna del Carmen Castillo (v) y José Ontiveros (v), fecha de nacimiento 17/03/1968, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, vía el aserradero, casa S/n de bloque, parcela 144, frente a la cancha de futbol de Santa Bárbara Estado Barinas, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 22/09/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano: ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.E.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 06/12/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, por el delito atribuido por el Ministerio Público ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la celebración del juicio y previa la imposición del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), se verifica la admisión de hechos por parte del acusado ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.E.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) riela escrito acusatorio presentado por las abogadas: Rosa Pumilia Parilli, actuando como Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada en fecha 06/12/2011, ante el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRUYE AL IMPUTADO se lee:
“En fecha 22 de Agosto del año 2011, los Funcionarios ASDRÚBAL CORREA, JAVIER ROJAS y YERALDO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, recibieron denuncia de la ciudadana IDALINA MABEL ESPITIA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-23.007.209, donde manifestó que su nieta R.M.E.V. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, había sido abusada sexualmente por su padrastro ANTONIO BENARDO ONTIVEROS CASTILLO, por lo que se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano señalado como autor del hecho, el cual fue interceptado cerca de la residencia y fue identificado como ANTONIO BENARDO ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.226.253, moto taxista, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, frente al llenado de gas, casa S/N, Santa Bárbara, Estado Barinas, a quien se le informó que a partir de la presente fecha se encontraba en calidad de aprehendido”.

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.1.- TESTIMONIAL del Experto Forense Dr. LISANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara del Estado Barinas.
1.2.-TESTIMONIALES de los Funcionarios CORREA ASDRÚBAL, JAVIER ROJAS y CASTILLO YERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Estado Barinas.
1.3.- TESTIMONIAL de ROSMARY HERNÁNDEZ, Psicóloga adscrita al Hospital Bachiller Rafael Rangel.
2.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
2.1-. TESTIMONIAL de la ciudadana: IDALIA MABEL ESPITIA, titular de la cédula de identidad N° V.-23.007.209, abuela de la victima.
2.2- TESTIMONIAL de la ciudadana DUVIS GEOVEBA ESPITIA VEGA, madre de la niña víctima.
2.3.- TESTIMONIAL de la niña R.M.E.V. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 427, de fecha 22 de agosto del año 2011, suscrita por los Funcionarios CORREA ASDRÚBAL, JAVIER ROJAS y CASTILLO YERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara del Estado Barinas.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-050-239, de fecha 22 de agosto del año 2011, practicado por el Dr. LISANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara del Estado Barinas, a la niña R.M.E.V. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Agosto del año 2011, realizada ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estando las partes Legales, se procedió a oír a la niña R.M.E.V. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4.-INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO, de fecha septiembre de 2011, reealizado a la víctima de autos por la ciudadana ROSMARY HERNÁNDEZ, Psicóloga adscrita al Hospital Bachiller Rafael Rangel.
III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Noviembre de 2.012, convocadas las partes para la celebración de la audiencia de Juicio Oral se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en esa oportunidad el Tribunal antes de declarar abierto el debate procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada) a explicar e imponer al acusado ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se le informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, así como los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, (Con Vigencia Anticipada), instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica de delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, solo podrá rebajar la una a imponer hasta un tercio. (Negrillas del Tribunal)

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para constituir el Tribunal, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que amparaba al ciudadano ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Privado, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal vigente y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa: ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, identificado ut supra ha admitido, la comisión del delito por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal.
Se observa así, que la pena del delito en referencia, oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.
Es imperioso para quien juzga considerar un aumento en la pena aplicable por efectos del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el articulo 99 del Código Penal, por lo cual se aumenta la pena en un cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión.
A tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, dentro de los parámetros legales en un tercio, es decir, siete (07) años, Tres (03) meses y Cinco (05) días de prisión, finalmente la pena corporal aplicable en definitiva debe cumplir el ciudadano: ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.226.253, es de CATORCE (14) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Así se decide.-.

V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Condena al ciudadano ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.226.253, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de Mirna del Carmen Castillo (v) y José Ontiveros (v), fecha de nacimiento 17/03/1968, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, via el aserradero, cas S/n de bloque, parcela 144, frente a la cancha de futbol teléfono 00416-8779437, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del mismo articulo de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña R.M.E.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas hasta el Tribunal de Ejecución lo decida TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director de INJUBA, QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. Alejandra Núñez