REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000009
ASUNTO : EK02-S-2011-000009

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 16/05/2011, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, venezolano, soltero, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.609.541, de ocupación u oficio agricultor, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, hijo de Petra Angulo (f) y Juan Rivas, fecha de nacimiento 14/02/1942, domiciliado en el Caserío la Yuca, casa S/Nº del Estado Barinas, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 15/07/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano: JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 07/12/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, por el delito atribuido por el Ministerio Público ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la celebración del juicio y previa la imposición del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), se verifica la admisión de hechos por parte del acusado JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) de Arresto, mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, folios treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46) riela escrito acusatorio presentado por las abogadas: Rosa Pumilia Parilli, actuando como Fiscal Novena del Ministerio Público, y Carmen Victoria Jordan Villagelin, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada en fecha 07/12/2011, ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRUYE AL IMPUTADO se lee:
“En fecha 13 de mayo de 2011, la niña D.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en compañía de la ciudadana DAUNY ISABEL FRANCO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.598.723, interpuso denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación Barinas, en la que expuso: “ Yo estaba en la casa en la que vivo con mis abuelos Carmelito y Eugenia, ahí en el Caserío La Yuca y un día que yo estaba en el cuarto mi abuelo me agarró a la fuerza y me tapo la boca y me decía que si yo hablaba de lo que me iba a hacer, me daba una buena “monda”, ahí me quito la ropa y el también se la quito, y me puso el pipi en la totona y como yo no me quería dejar hacer eso, me quemó con un cigarro en la barriga, y después de eso si me metió el pipi en la totona y boté sangre; ahí el me dijo que me limpiara y yo lo hice y me puse las pantaletas y como seguía botando sangre, la manché, por lo que la lavé y me puse otra; después de eso me lo volvió a hacer cinco veces más pero dejaba pasar meses para volvérmelos a hacer; hace como un año mi abuelo y mis tíos mayores me hicieron denunciar a un hombre que vivía en el caserío que le dicen el Toco, acusándolo que el me había violado y me había hecho quemaduras en la barriga con un cigarro, pero yo ni siquiera conozco a ese señor y el único que a (sic) abusado de mi es mi abuelo Carmelito; la ultima vez que me lo hizo fue la semana pasada y mi tía Noemí se entero porque mi abuela Ugenia le dijo que yo había sangrado por la totona, y mi tía me pregunto y yo le dije lo que mi abuelo me estaba haciendo, por lo que ella me agarró y me llevó para la casa de mi tío Rafael donde me pregunto que si yo quería que el abuelo estuviera preso o libre y yo le dije que mejor era preso para que no me moleste mas….” Además agregó que su abuelo abusaba sexualmente de ella desde hacia dos años, comenzó a hacerlo desde que tenia 6 años de edad, que abusó de ella cinco veces pero en muchas oportunidades le tocaba entre las piernas, que la agarraba a la fuerza y la amenazaba con darle una “monda” si decía algo, explicándole que una “monda” es una pela, que abusaba de ella cuando estaban solos”

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.1.- TESTIMONIAL del Experto Forense Dr. IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
1.2.- TESTIMONIAL de la Psicóloga Lic. Ana Parra, FPV 1898, Coordinación Regional de Salud del Estado Barinas.
1.3.- TESTIMONIAL de los Expertos Detectives JULIO CESAR CONDE ANGUIBEL y JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
2.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
2.1.- TESTIMONIAL de la niña DARG., en su condición de niña.
2.2.- TESTIMONIAL de la ciudadana TAUNY ISABEL FRANCO ROJAS, venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.598.723.

DOCUMENTALES:
1.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-1315, de fecha 13 DE MAYO de 2011, practicado por el Experto Médico Forense Dr. IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
2.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por la Psicóloga Lic. Ana Parra, FPV 1898, Coordinación Regional de Salud del Estado Barinas.
3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 13 mayo de 2011, suscrita por los Expertos Detectives JULIO CESAR CONDE ANGUIBEL y JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
4.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO perteneciente a la niña DARG., de 09 años de edad, inscrita en el Acta N° 271, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados, en la Prefectura del Municipio Barinas.



III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Noviembre de 2.012, convocadas las partes para la celebración de la audiencia de Juicio Oral se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en esa oportunidad el Tribunal antes de declarar abierto el debate procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada) a explicar e imponer al acusado JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se le informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, así como los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, (Con Vigencia Anticipada), instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica de delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, solo podrá rebajar la una a imponer hasta un tercio. (Negrillas del Tribunal)

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para constituir el Tribunal, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que amparaba al ciudadano JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Privado, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal vigente y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa: JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO,
identificado ut supra, ha admitido la comisión del delito por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal.
Se observa así, que la pena del delito en referencia, oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien por cuanto nos encontramos ante un ciudadano de 70 años de edad, cuya fecha de nacimiento es el 14/02/1942, tal y como consta en la identificación realizada en las diferentes actuaciones de la presente causa, es por lo que esta Jueza realiza las siguiente consideraciones:
El articulo 48 del Código Penal establece: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictara el Juez de Primera Instancia en lo Criminal que hubiere conocido del proceso.”
Así mismo el articulo 75 ejusdem: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.

Tomando en cuenta lo consagrado en los citados artículos es por lo que esta Juzgadora CONDENA al ciudadano JOSÉ BRISIO RIVAS ANGULO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que no se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años…. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. En razón de lo expuesto Se decreta Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, la cual se va a cumplir en la siguiente dirección Caserío la Yuca, Sector Vegas del Río, cerca del puente Específicamente en el Balneario Brisas del Río, De conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 245 ejusdem. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ BRICIO RIVAS ANGULO, venezolano, soltero, de 70 años y nueve (09) meses de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.609.541, fecha de nacimiento 14/02/1942, a cumplir la pena de CUATRO (04)AÑOS DE ARRESTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 48 Y 75 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el 245 COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación 99 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. A. R. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, la cual se va a cumplir en la siguiente dirección Caserío la Yuca, Sector Vegas del Río, cerca del puente Específicamente en el Balneario Brisas del Río, De conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 245 ejusdem, hasta que el Tribunal de Ejecución lo decida. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. QUINTO: Líbrese BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. OFICIESE A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, a los fines de infórmale del otorgamiento de la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, al penado JOSE BRICIO RIVAS ANGULO, la cual se va a cumplir en la siguiente dirección Caserío la Yuca, Sector Vegas del Río, cerca del puente Específicamente en el Balneario Brisas del Río, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 245 ejusdem, así mismo solicitarle se realicen las rondas de verificación y vigilancia al mencionado penado, quedan las partes notificada de la presente decisión con la firma de la presente acta. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria


Abg. Alejandra Núñez