REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM CELESTE PRIETO MARIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.038.339, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ FELIX COLINA DELGADO y MARIA CAROLINA MEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 106.727 y 8.504.821, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 2.433 y 51.707, en su orden.
DEMANDADO: Ciudadano WALTER MARCELO CEPEDA ANDRADE, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.055.181, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2552-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 06 de diciembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano WALTER MARCELO CEPEDA ANDRADE, para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora consignó los emolumentos necesarios al alguacil para practicar la citación ordenada, señaló la dirección de la parte demandada y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ FELIX COLINA DELGADO y MARIA CAROLINA MEDINA GONZALEZ, ya identificados. En fecha 10 de diciembre de 2010, el alguacil dejó constancia que recibió dichos emolumentos.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso suspendió el presente juicio, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil consignó los recaudos de citación y expuso que la parte actora manifestó que el demandado entregó el inmueble.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011 y reanudó la causa al estado en que se encontraba, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 9 de noviembre 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año. Por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 9 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2552-10
XR/me