REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 01818-12

SENTENCIA Nº 20

PARTES SOLICITANTES: ROBERT JOSE TORRES GALVIS y ARCELYS CHIQUINQUIRA PRIETO RAMIREZ, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-16.188.823 y V-17.332.779, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 59.437.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROBERT JOSE TORRES GALVIS y ARCELYS CHIQUINQUIRA PRIETO RAMIREZ, arriba identificados, asistidos por la abogada CARMEN MARIA PEREZ, también identificada, se da entrada y admite en cuanto ha lugar en derecho ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Tal solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 1) copia certificada de Acta de Matrimonio; y 2) copias simples de cédulas de identidad de los solicitantes.
En dicha solicitud alegan que contrajeron matrimonio civil el día 23 de julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia “Rafael Urdaneta” de este Municipio, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio presentada para tal efecto, la cual es apreciada como plena prueba por tratarse de documento público expedida por el funcionario competente a la luz del artículo 1359 del Código Civil.
Igualmente manifiestan, que por razones ajenas no pueden continuar su vida en común; que por tal razón deciden de mutuo acuerdo separase de cuerpos y bienes; agregando que durante esa unión no procrearon hijos y adquirieron bienes por compartir que consiste en la cantidad de Bs. 10.000,oo comprometiéndose el cónyuge a cancelar la cantidad de Bs. 4.000,00 al momento del otorgamiento de la presente separación de cuerpos y bienes, Bs. 1.000,00 el día 20 de diciembre de 2012 y el resto en Bs. 500,00 mensuales los días 30 de cada mes a partir de 2013.
PARTE MOTIVA

El tribunal para decidir, observa:
La Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento ha dicho nuestra Casación Civil que “es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia, debido que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”. “De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero -por una u otra circunstancia- los cónyuges prefieren vivir separadamente...” Según López Herrera.


Por una parte, el artículo 188 del Código Civil estable:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”
Por otra, el artículo 189 ejusdem dispone:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Por consiguiente, el artículo 190 ejusdem indica:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Ahora bien, examinados como han sido las presentes actuaciones considera ajustada a derecho la petición formulada de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ROBERT JOSE TORRES GALVIS y ARCELYS CHIQUINQUIRA PRIETO RAMIREZ, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-16.188.823 y V-17.332.779 y domiciliados en esta población.
SEGUNDO: Expedir por Secretaría las copias certificadas que requieran los interesados.
TERCERO: Dejar expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado, en Bachaquero, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.



La Secretaria
Abog. Daisy Ramirez M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó esta decisión en el expediente Nº 01818-12. La Secretaria,