República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 22460
MOTIVO: OBLIGACON DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: VERONICA AURORA LEON PRIETO
Abogado asistente: Eleanne Flores, Defensora Pública
DEMANDADO: JOSE GUILLERMO ANAYA FERRER

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana VERONICA AURORA LEON PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.340.932, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Leonel Rodríguez, Inp.67.658, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO ANAYA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.971.422, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil doce (2012). Ahora bien, los ciudadanos VERONICA AURORA LEON PRIETO y JOSE GUILLERMO ANAYA FERRER, previamente identificados, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se Obliga suministrarle a su hijo la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) quincenales, previo acuse de recibo.
• En cuanto a los gastos médicos y medicinas, serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época escolar, el progenitor se compromete a aportar los uniformes escolares y la progenitora útiles escolares, de manera alternada.
• Los progenitores del beneficiario ente los meses Julio y Agosto se obligan a aportar vestimenta y calzado a su hijo.
• En época de navidad y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano VERONICA AURORA LEON PRIETO y JOSE GUILLERMO ANAYA FERRER, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9.05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1588 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22460
IHP/ach*