JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13833

En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana abogada en ejercicio ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.720, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A Sgdo, parte co-demandada en la presente causa, representación la suya que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de enero de 2011, anotado bajo el No. 54, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través de la cual consigna Documento Finiquito como Acuerdo Transaccional, otorgado a su representada, por parte de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), parte demandante en la presente causa; documento autenticado el día 26 de diciembre de 2011, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicita: “…se sirva Homologar el Finiquito consignado en este acto…”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, la abogada ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, consigna acto de Finiquito como acuerdo Transaccional otorgado a su representada, por parte de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), documento autenticado el día 26 de diciembre de 2011, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda; solicitando en la misma oportunidad, la homologación de dicho documento.

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que el Finiquito en cuestión fue otorgado a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa, constando como firmantes en dicho acto el ciudadano JESUS ALEJANDRO BOSCAN GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.150.664, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), quien otorga el finiquito correspondiente a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES C&B C.A, empresa demandada en la presente causa.

Así mismo se observa, que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representada en el acto por el ciudadano ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506, hace entrega formal a FUNDAEDUCA de Cheque de Gerencia no. 04230835 de fecha 14 de diciembre de 2011, del Banco Occidental de Descuento por un monto de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 73.273,73), por concepto del anticipo entregado por FUNDAEDUCA y no amortizado, “…en razón del Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-08-03-078 celebrado entre ‘FUNDAEDUCA’ Y CONSTRUCCIONES C&B C.A; contrato el cual estuvo garantizado parcialmente por ‘LA COMPAÑÍA’ mediante el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO No. 427448 autenticada en fecha 07 de mayo de 2008 ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 08, Tomo 48 de los libros llevados ante esa notaria, CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 427449 autenticada en fecha 07 de mayo de 2008 ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 07, Tomo 48 de los libros llevados ante esa notaria, y CONTRATO DE FIANZA LABORAL No. 427447 autenticada en fecha autenticada en fecha 07 de mayo de 2008 ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 09, Tomo 48 de los libros llevados ante esa notaria,…”.

Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, se declara que FUNDAEDUCA, “…nada tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA, por ninguno de los Contratos de Fianzas antes indicados y que garantizaron el referido contrato de obra, quedando cada una totalmente liberadas...”. De igual forma, la representación de FUNDAEDUCA, declara que su representada no ha recibido ningún monto ni pago distinto al establecido y recibido a través del Finiquito.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).


De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011).

Partiendo de tales premisas, debe este Superior Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este juzgado que el documento de finiquito como acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrita por el ciudadano JESUS ALEJANDRO BOSCAN GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.150.664, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), carácter el suyo que consta de resolución no. 2011-06-01 de fecha 13 de junio de 2011, emanada por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, publicada en gaceta oficial del Estado Zulia No. 1510, extraordinario de fecha 25 de junio de 2011, por una parte, y por la otra actúa el ciudadano ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.506, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representación que se evidencia de Poder Judicial Especial, pero amplio, otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el No. 13, tomo 261 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, esta tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES C&B C.A con la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en razón del Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-08-03-078 celebrado entre ‘FUNDAEDUCA’ Y CONSTRUCCIONES C&B C.A; contrato el cual estuvo garantizado parcialmente por SEGUROS CORPORATIVOS C.A, mediante el Contrato de Fianza de Anticipo No. 427448, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 427449 y Contrato de Fianza Laboral No. 427447.

Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se observa que a través del acuerdo transaccional, la representación de FUNDAEDUCA, se resguarda el derecho a interponer y/o seguir acciones civiles, mercantiles, administrativas y penales, que pudieran corresponderle en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES C&B C.A, por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el finiquito como acuerdo transaccional celebrado entre la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), parte demandante, y la sociedad mercantil SEGUROS COPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado por la abogada en ejercicio ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 254, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13.833
GUdeM/DRPS /mcm.