Expediente Nº 12.213
Desistimiento de la Apelación



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de diciembre de 2012
202° y 153°

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el abogado MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FELLINI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nº 15, tomo 37-A, por medio de la cual DESISTE DEL RECURSO DE CASACIÓN por su parte interpuesto contra sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, se modifica la aludida decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar parcialmente con lugar la oposición de la medida ejercida en la incidencia cautelar, y se ratifica la vigencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 26 de febrero de 2008, en el proceso que por SIMULACIÓN, seguido por la sociedad mercantil FELLINI, C.A., ut supra identificada, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA SD TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de abril de 2003, bajo el Nº 18, tomo 15-A, INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., antes INMOBILIARIA ESTADIUM, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el Nº 2, tomo 6to, cuyo cambio de denominación social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el Nº 38, tomo 83-A, y contra los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA V., CARLOS PEÑAV., y JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.600.319, 7.068.219, 7.068.218 y 7.109.393, respectivamente; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar a su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que el abogado MARIO PINEDA RIOS, en su condición de presidente de la sociedad mercantil FELLINI, C.A., según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2009, y siendo registrada la misma en fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se evidencia su condición de presidente de ésta empresa, rielante al folio Nº 270 del presente expediente; quien se presenta a formular el analizado desistimiento. Ahora bien, siendo que la parte misma (en este caso el accionado de autos) es quien desiste del recurso en cuestión, desistimiento éste que se encuentra verdaderamente expresado, no hay duda alguna, para este Sentenciador, con relación a la legitimidad del ciudadano MARIO PINEDA RIOS, para realizar el acto de autocomposición procesal in commento. De allí que el requisito bajo estudio se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento del recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante-recurrente se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 29 de noviembre de 2012, y de su contenido, se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose el presente caso de un juicio de simulación, este Jurisdicente ad-quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales de terminación del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que el desistimiento del recurso de casación efectuado por la parte demandante-recurrente, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de este operador de justicia en virtud del recurso de casación desistido, interpuesto contra sentencia interlocutoria proferida en esta causa en fecha 29 de octubre de 2012, proferida por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y por cuanto en el presente expediente han precluído así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al singularizado Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) día del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





LGG/ag/kmr