JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 10-3118-M.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
MOTIVO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA
ACCIONANTE:
Carlos Eduardo Sánchez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.190, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Leonardo José Espinoza Montoya y Jorge Alexi Dávila Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.562.658 y V-10.901.154, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.641 y 134.512, de este domicilio.
ACCIONADA:
Sociedad Mercantil “Inversiones El Caimito, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 13, tomo 02-A, en la persona de la ciudadana: Milagros Flores Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.908, en su condición de Vice-Presidente.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados: Leonardo José Espinoza Montoya y Jorge Alexi Dávila Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.562.658 y V-10.901.154, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.641 y 134.512 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: Carlos Eduardo Sánchez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.190, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de enero del año 2010, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado contra la Sociedad Mercantil “Inversiones El Caimito, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 13, tomo 02-A, que es llevado en el expediente N° 2.437, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en esta Alzada el presente expediente y se le dio entrada.
En fecha 30 de abril de 2010, en el lapso para presentar informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 2 de julio de 2010, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En su oportunidad legal la sentencia no fue proferida, y en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ú N I C O
El caso a dilucidar en esta oportunidad, versa sobre una acción de intimación por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano: Carlos Eduardo Sánchez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.190, contra la Sociedad Mercantil “Inversiones El Caimito, C.A.”, debiendo esta Alzada revisar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 19 de enero de 2010, según la cual declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Los apoderados del actor señalan en su libelo, que su representado es acreedor de dos (02) facturas, emitidas por él mismo en esta ciudad de Barinas, por un monto de cincuenta y seis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 56.680,00), lo que equivale a un mil treinta con cincuenta y cuatro unidades tributarias (1034,54 UT), aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la Sociedad Mercantil Inversiones El Caimito, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el número 13, tomo 02-A. Dichas facturas las acompañó marcadas con las letras “B y C”, y las describió así:
MARCA FACTURA FECHA MONTO U.T.
“B” 859 08-12-2008 30.520,00 554,90
“C” 881 10-02-2009 26.160,00 475,64
Alegaron que en diversas oportunidades su representado ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual demandan a la Sociedad Mercantil Inversiones El Caimito, C.A., por la vía del procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la persona de Milagros Flores Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.908, en su condición de Vice-Presidente, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar los siguientes conceptos: Primero: La suma de cincuenta y seis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 56.680,00), lo que equivale a un mil treinta con cincuenta y cuatro unidades tributarias (1030,54 UT), a que se contraen las facturas no pagadas. Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.845,20cts.), equivalente a ciento veinticuatro con cuarenta y seis unidades tributarias (124,46 UT), que sumados al capital da la suma de sesenta y tres mil quinientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 63.525,20 cts.), lo que equivale a un mil ciento cincuenta y cinco con cero un unidades tributarias (1155,01 UT).Tercero: La suma de quince mil ochocientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 15.881,30 cts.), equivalente a doscientas ochenta y ocho con setenta y cinco unidades tributarias (288,75 UT), correspondiente a los honorarios profesionales que sumados al capital y los intereses de mora, da la suma de setenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.406,50 cts), lo que equivale a un mil cuatrocientos cuarenta y tres con setenta y cinco unidades tributarias (1444,75 UT), monto en el cual estimaron la demanda. Cuarto: Las cotas y costos del presente juicio, que serán calculados prudentemente por el tribunal. Quinto: Por tratarse de deudas de valor, solicitó la indexación o corrección monetaria conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), para el Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, que publica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta el efectivo pago de la cantidad demandada, lo cual solicitó se efectúe mediante experticia complementaria del fallo. Sexto: Solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del deudor, que en esa oportunidad señalaron.
En fecha 19 de enero de 2010 el Tribunal a quo, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
DE LA RECURRIDA
“…Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/01/2010, presentado por los Abogados en ejercicios LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA y JORGE ALEXI DAVILA BRICAÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 10.562.658, V-10.901.154, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.641, 134.512, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-10.143.190., según consta en poder especial debidamente otorgado por ante el Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 18-12-2.009, inserto bajo el Nº 50, Tomo 335, de los libros de autenticaciones llevados por ese órgano; intentada contra Inversiones el Caimito C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de LA circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo en Nº 13, tomo 02-A, por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En la persona de MILAGROS FLORES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.908.
Alega el demandante es acreedor de dos (02) facturas, emitidas por el mismo en esta ciudad de Barinas, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 56.680.00) lo que equivale a UN MIL TREINTA CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1030,54 UT), aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la Sociedad Mercantil Inversiones El Caimito, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el numero 13 tomo 02-A. dichas facturas marcadas con las letras “B” y “C” , acompaño como objeto fundamentales de la pretensión de esta demanda y las cuales pasamos a describir de la siguiente manera:
MARCA:”B” y “C”,
FACTURA: 859, 881,
FECHA: 08-12-2008, y 10-02-2009;
MONTO: 30.520,00 y 26.160,00;
UT: 554,90 y 475,64.
Sigue alegando el demandante en diversas oportunidades el demandante ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual cumpliendo instrucciones que nos han sido impartidas al efecto, acudimos ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hacemos a la sociedad Mercantil “Inversiones El Caimito, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el numero 13, tomo 02-A, por vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda las facturas signadas con los números 0859 y 0881, de fechas 08-12-2008 y 10-02-2009, en originales como documentos fundamentales de la acción.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es un juicio ejecutivo regulado en el titulo II, parte primera, libro cuarto, específicamente en el Código adjetivo en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de Procedimiento espacialísimo; en consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional al admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente el documento fundamental de la acción que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido.
Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas advierte ésta sentenciadora que es menester traer a colación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que esta proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el Código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”
De igual forma dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos… Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.
Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que evidencia esta Juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una relación por la prestación de algún tipo de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, para que consecuencialmente diera lugar al pago de honorarios profesionales, situación ésta que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.-
Así las cosas observa esta jurisdicente, que las facturas consignadas junto al escrito libelar y descritas up-supra, específicamente lo que corrobora es que presuntamente salvo prueba en contrario, debe existir una contratación entre las partes involucradas en el presente juicio que permita que se generen honorarios profesionales; siendo ello así, mal pudiera esta Juzgadora admitir la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) que intentaran los Abogados LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA y JORGE ALEXI DAVILA BRICAÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V –10.562.658, V-10.901.154, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 134.641, 134.512, respectivamente…”.
Para decidir, este Tribunal observa:
El procedimiento de intimación, igual que otros procedimientos especiales se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”.
Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Con base a tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil.
Entre los requisitos, tenemos: I) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640). II) Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo.(Art. 640, segunda parte). III) Que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del CPC. (Art. 642). y IV) Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.
En relación a los requisitos generales de admisibilidad de la demanda, tenemos que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil.).
En ese mismo orden de ideas, el artículo 643 Ejusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de este Tribunal)
En relación al requisito de admisibilidad Nº 3°, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado. Tomo V. pág. 105, ha dicho: “Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (Cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
En el caso que nos ocupa, observamos que las facturas que fueron acompañadas al libelo de la demanda, marcadas “B” y “C”, la primera signada con el N° 000859, por la cantidad de: treinta mil quinientos veinte bolívares (Bs. 30.520, oo), y la segunda signada con el N° 000881, por la cantidad de: veintiséis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 26.160, oo), fueron emitidas por el ahora accionante a nombre o razón social de Inversiones El Caimito C.A., en fechas 08/12/2008 y 10/02/2009 en su orden, por concepto de honorarios profesionales correspondientes al mes de diciembre 2008 y enero 2009, a los fines de instrumentar la obligación, y garantizar el pago de la obligación.
De la revisión de dichas facturas, se desprenden varias circunstancias que valen la pena analizar, a saber: Las facturas como ya hemos expresado se corresponden o fueron emitidas por concepto de honorarios profesionales, es decir, resulta evidente que entre las partes presumiblemente existe un contrato de servicios profesionales que impone obligaciones recíprocas, y entre las cuales según afirma la parte accionante no ha sido pagado lo correspondiente por sus servicios, de lo que se colige que estamos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que no es otra que la efectiva ejecución de tal servicio profesional, razón que por sí sola imposibilita que la presente demanda sea admitida por el presente procedimiento de intimación, porque de admitirse la demanda se vulnerarían el artículo 640 y ordinal 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
La circunstancia precedentemente señalada, por sí sola es una causal de inadmisibilidad de la demanda incoada; pero además de ello debemos añadir que las facturas que constituyen el documento fundamental de la pretensión que se encuentran insertas en los folios 8 y 9 del presente expediente, no se encuentran suscritas o firmadas por la parte aquí accionada, vale decir, se tratan de documentos emitidos por el actor sin intervención alguna de la parte intimada, por lo que puede afirmarse que tales facturas no se encuentran aceptadas por persona alguna, lo que nos permite concluir que tales instrumentos no son ninguno de los que prevé el artículo 644 de la Ley adjetiva.
Pero además de lo antes acotado, debemos resaltar que en el escrito contentivo del libelo de la demanda, la parte intimante en el petitorio, específicamente en el numeral “tercero” demanda la cantidad de quince mil ochocientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 15.881,30), por concepto de honorarios profesionales, observándose que se acumuló de manera indebida una pretensión que no es líquida ni tampoco exigible, lo que hace también que la presente demanda sea inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, habiéndose verificado en el caso de marras que entre las partes aquí involucradas existe presumiblemente una relación de prestación de servicios profesionales derivada de un contrato del que se originan obligaciones recíprocas, la pretensión de pago de honorarios profesionales contenida en las facturas antes aludidas, no es líquida ni tampoco exigible, por lo que es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 640 y ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados: Leonardo José Espinoza Montoya y Jorge Alexi Dávila Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.562.658 y V-10.901.154, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.641 y 134.512 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: Carlos Eduardo Sánchez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.190, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de enero del año dos mil diez, en el Juicio de cobro de bolívares por intimación, que se lleva en el expediente Nº 2.437, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
Segundo: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados: Leonardo José Espinoza Montoya y Jorge Alexi Dávila Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.562.658 y V-10.901.154, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.641 y 134.512 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: Carlos Eduardo Sánchez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.190, contra la Sociedad Mercantil “Inversiones El Caimito, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 13, tomo 02-A, en la persona de la ciudadana: Milagros Flores Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.908, en su condición de Vice Presidente.
Tercero: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 19 de enero de 2010.
Cuarto: No se hace condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 12/12/2012, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente N° 10-3118-M.
REQA/ANG/sofíasl.-
|