JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3226-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO



DEMANDANTE:
Gabriel Alexander Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.831.023, con domicilio en Santa Bárbara de Barinas municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Víctor Rodríguez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.866.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.751.
DEMANDADO:
Francisco Hernández Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.633.283, con domicilio en la carrera 3, calle Principal vía Carmelero (casa familia Ramírez Pérez), segundo piso, al lado del punto de acceso de Conatel, en la población de Capitanejo – Parroquia Pedro Briceño Méndez del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
No constituyó

TERCER OPOSITOR:
Luciano Enrique Copete Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.138.180, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL:
Rubén Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.718, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se tramita la presente incidencia ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Víctor Rodríguez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.866.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.751, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano: Gabriel Alexander Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.831.023, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2010; mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada en fecha 13/04/2010, a la medida preventiva de embargo; en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano: Gabriel Alexander Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad personal número V- 13.831.023, contra el ciudadano: Francisco Hernández Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.633.283, que se tramita en el expediente N° C-01-2010, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió remitido por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas - Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cuaderno de medidas, con oficio N° 438-a, procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
En fecha 01 de octubre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2010, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 05 de noviembre de 2010, venció el lapso para presentar observaciones, se evidencia que las partes no hicieron uso de tal derecho, concluido el lapso, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 06 de diciembre de 2010, venció el lapso para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que fue diferido el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes al de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2011, por diligencia el abogado en ejercicio ciudadano: Víctor Rodríguez Rangel, Inpreabogado Nº 141.752, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2011, el tribunal se pronunció sobre lo solicitado, manifestando que dictaría sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente, contentivo de aquellos expedientes en los cuales no ha sido posible hacerlo en su oportunidad legal, orden este que rige para el pronunciamiento del fallo, que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

En esta oportunidad, se pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO

El juicio en el cual se originó la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo, versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por el ciudadano: Gabriel Alexander Villamizar, contra el ciudadano: Francisco Hernández Roa.

En el presente procedimiento, el Tribunal a quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado en fecha 11 de enero del año 2010, y comisionó a tales fines al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de abril del año 2010, el Juzgado Comisionado, se trasladó y constituyó en la carrera 7, esquina calle 7, del sector Andrés Bello de Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas, con el propósito de practicar la medida de embargo decretada, levantando el acta de embargo respectiva; la que por razones de método se transcribe a continuación:

ACTA DE EMBARGO

“…En Horas del Despacho del día de hoy jueves Ocho (08), de Abril del año dos mil diez (2.010) siendo las nueve de la mañana, (09:00 a.m.), se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado barinas (sic), previo el auto que así lo acuerda, a fin de dar cumplimiento a la comisión Nº 05-2.010, relacionada con el Juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 11-01-10, interpuesta por le ciudadano: GABRIEL ALEXANDER VILLAMIZAR, identificado en autos, debidamente asistido en este acto por le Abogado en ejercicio: VICTOR RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.866.625, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.751, en contra del ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.283, domiciliado en la carrera 3, calle principal vía carmelero (casa Familia Ramírez Pérez), segundo Piso, al lado del punto de acceso de Conatel, en la población de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó al sitio señalado por la parte promovente, específicamente en la carrera 7, esquina calle 7, del sector Andrés Bello, de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión, previa lectura del despacho de Comisión al ciudadano: FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.625, quien de manera violenta al ser abordado por El Juez, en presencia de dos funcionarios policiales, se dio a la fuga quienes procedieron a reportar las características de dicho vehículo y fue detenido posteriormente en el puesto policial (Alcabala) de la localidad de Capitanejo, donde supuestamente manifestó que se presentaba de manera voluntaria, por el Cabo de la policía de esta localidad ciudadano: William Omar Landinez Ramírez, donde se encuentra constituido este Juzgado. A quien se le concede el derecho a la defensa para contactar a un abogado para que lo asista en este acto la ciudadana CAROLINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.333.1219, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.212. Acto seguido se procede a designar como Depositaria Judicial Provisional y perito Avaluador, dada la urgencia del caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y en aras de garantizar la economía procesal, a la ciudadana: MARISELA PÉREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: v- 16.070.796, quien acredita ser persona solvente y responsable, para la guarda, custodia y avalúo del bien mueble a Embargar Preventivamente, dejando constancia de las Características del mismo, quien estando presente acepto los cargos para lo cual fue designada, prestando el juramento de ley correspondiente. Acto seguido solicito el derecho de palabra el ciudadano. GABRIEL ALEXANDER, VILLAMIZAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, ambos ya identificados en autos quien expuso: “Solicito formalmente a este tribunal Ejecutor de Medidas, para ser Embargado Preventivamente hasta cubrir lo establecido en el Despacho de Comisión, el bien con la siguientes características. Una (1) camioneta Marca: Toyota; Placa: LAO41L; Serial del Motor: 5VZ1281363; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211396; Modelo: ARUNNER 4X2; Año: 2001; Color: Gris; Clase: Camioneta: Sport-Wagon; Uso Particular, según certificado de Registro de vehículo Nº 23524167, a nombre de Clara Josefina González; que para el momento de su notificación se encontraba en posesión del prenombrado demandado. Es todo. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el Perito Avaluador designado, y concedido que le fue expuso: “El bien mueble descrito y señalado por la parte actora con las características anteriormente señaladas, tiene un precio aproximado de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Es todo. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia por comisión en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara legal y Formalmente Embargado preventivamente el bien mueble antes descrito y señalado por la parte actora. Valorado por la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) Según el perito Avaluador designado. Asimismo Declara la desposesión Jurídica del bien mueble descrito, de manos del demandado, y hace formal entrega del bien mueble antes mencionado a la depositaria Judicial Provisional designada por este Tribunal previamente, quien estando presente expuso: “Recibo en este acto para ser depositado dicho bien mueble con las características antes descritas y señaladas, dejando constancia que lo recibo en aparente regular estado de funcionamiento, para ser depositado en la carrera 1, casa Nº 1-7, del Sector Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Es todo. Este Juzgado deja constancia que se hizo acompañar de los funcionarios Policiales ciudadanos. Cabo segundo YONNY ROJAS y Dtgdo. GRABIEL CARRERO titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.333.753, y V- 16.859.2533, quienes firman junto al Tribunal la presente acta. Es todo, no siendo otra la misión de este Juzgado, siendo las 11:30 Am., Acuerda el regreso a su Sede. Es Todo. Terminó, Se leyó y conformes firman…”

OPOSICIÓN

En fecha 13 de Abril de 2010, ante el juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, presentó diligencia el Abogado Rubén Hernández, mediante la cual hizo oposición al embargo preventivo, en los siguientes términos.

“…En el día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil diez, en horas de despacho presente por ante este juzgado el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, de este domicilio, con su carácter acreditado en autos, por poder apud-acta consignado en fecha 12 de abril de 2010 en la causa Nº 01-2010, quien expone: “Según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición a este procedimiento de embargo por intimación preventivo bajo el Nº 01-2010 marcado en su causa, por cuanto el vehículo embargado, su tenedor legitimo no es el ciudadano Francisco Hernández Roa; solo lo conducía para el momento de su retención; ciudadano juez, como se evidencia en la documentación referente al vehículo los cuales son parte en el expediente, lo cual se observa: en el certificado de Registro de Vehículo su propietaria la ciudadana Clara Josefina González, esta a su vez le traspasa el vehículo a la ciudadana Deglis Coromoto Morales Paz y esta le confiere poder especial al ciudadano Luciano Enrique Copete Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 23.138.180 de este domicilio y hábil, por ante la notario Tercera de San Cristóbal estado Táchira, bajo el Nº 11, Tomo 178, de fecha 29 de octubre de 2009, por lo ante expuesto, solicito la entrega del citado vehículo identificado en autos. El cual fue retenido en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, para dar cumplimiento a la comisión Nº 05-2010 relacionada con el juicio por cobro de bolívares vía intimación, emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”


En fecha 16 de abril de 2010, presentó escrito el abogado en ejercicio ciudadano: Víctor Rodríguez Rangel, Inpreabogado bajo el Nº 141.751, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Gabriel Alexander Villamizar, en el que señaló la falta de cualidad del abogado Rubén Hernández, para hacer oposición en la presente causa, el mismo se transcribe a continuación:

“…En la presente causa el tribunal a su digno cargo, acordó medida de embargo sobre bienes muebles del demandado identificado en autos; comisionándose al juzgado ejecutor de medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tribunal este que en fecha 8 de Abril del año 2.010. Embargo que recayó en un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; MODELO: 4 RUNNER 4X2; CALSE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGOPN; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010211396; SERIAL DE MOTOR: 5VZ1281363; PLACA: LAO411; AÑO: 2.001.
En el despacho del día 13 de Abril de 2.010, el abogado RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.718, arrogándose la representación del ciudadano LUCIANO ENRIQUE COPETE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.138.180; hizo oposición al embargo recaído sobre le vehículo anteriormente identificado, fundamentando la oposición en el siguiente argumento de hecho: que se observa en el certificado de registro de vehículo su propietario la ciudadana CALARA JOSEFINA GONZALEZ, esta a su vez le traspasa el vehículo a la ciudadana DEGLIS COROMOTO MORALES PAZ, y esta a su vez le confiere poder Especial al ciudadano LUCIANO ENRIQUE COPETE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.138.180, por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 11, tomo 178, de fecha 29 de Octubre de 2.009.
Siendo ello así ciudadano Juez, la seudo(sic) oposición que dice el abogado RUBEN HERNÁNDEZ, no existe, ya que no tiene cualidad para hacer oposición, en virtud de que LUCIANO ENRIQUE COPETE MONTOYA, no puede otorgar poderes judiciales para actuar en juicio en nombre de DEGLIS COROMOTO MORALES PAZ; ya que en reiteradas veces la Doctrina del mas lto Tribunal de la República, en Sala Civil, ha señalado que aquellas personas que no son abogados y se le haya otorgado poderes de Administración y disposición, no pueden en nombre de sus representados constituir apoderados Judiciales para la defensa de los bienes que le han sido conferido en Administración y Disposición a una persona que no reúne la condición de Abogado, tiene el propietario de los bienes personalmente otorgar el Poder Judicial, ya que de lo contrario se abriría una ventana para el ejercicio ilegal de la profesión de Abogados. Además del texto del instrumento poder que DEGLIS COROMOTO MORALES PAZ confiere al ciudadano LUCIANO ENRIQUE COPETE MONTOYA, es un poder Especial que establece textualmente “queda facultado y autorizado única y exclusivamente para vender, disponer, fijar precio, recibir cantidades de dinero, firmar y otorgar documentos públicos y privados…”. Es decir, no para otorgar poderes judiciales.
En tal sentido el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece, que a quien se haya otorgado un poder solamente puede sustituirlo de acuerdo a los presupuestos de la norma indicada. Razón por la cual el Abogado RUBEN HERNANDEZ no tiene cualidad para hacer oposición, ya que el poder Apud-Acta de fecha 12 de Abril de 2.010 que obra al folio 23, es inexistente; en consecuencia no existe oposición al embargo ejecutado y recaído sobre el referido vehículo.
En otro orden de ideas el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido”.
Ciudadano Juez, de la trascripción parcial de la norma en comento exige concurrentemente dos supuestos requisitos, es decir, que la cosa embargada realmente se encontrare en su poder; en el caso de autos, como consta en acta de embargo el vehículo embargado no se encontraba en ese momento en poder del ciudadano LUCIANO ENRIQUE COPETE MONTOYA, el segundo supuesto o requisito, es que el opositor debe presentar pruebas fehaciente de la propiedad, tal como consta en autos el ciudadano. LUCIANO ENRIQUE COPETE MONTOYA, no es propietario del vehículo embargado.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas me opongo a la pretensión hecha por el opositor LUCIANO ENRIQUE COPETE MONTOYA….”

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de Abril de 2012 el Abogado Víctor Rodríguez Rangel, apoderado actor en la presente causa promovió pruebas en el trámite de la presente incidencia:

• Promovió acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, la misma fue transcrita en la página 03 y 04 de la presente decisión; de fecha 08 de abril de 2010, donde consta el embargo del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Color: Gris, Uso: Particular, Modelo: 4 Runner 4X2, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211396, Serial de Motor: 5VZ1281363, Placa: LA041I, Año: 2001.
• Promovió documento poder que cursa al folio 30 del cuaderno de medida del caso de autos, en el que la ciudadana: Deglis Coromoto Morales Paz, le confiere poder especial al ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya, del tenor siguiente:

“Yo, DEGLIS COROMOTO MORALES PAZ, venezolana, divorciada, con cédula de identidad NO. V-7.897.289, de este domicilio y civilmente hábil, a través del presente instrumento declaro: confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere e irrevocable, a LUCIANO ENRIQUE COPETE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titulare de las cédulas de identidad Nos. V-23.138.180, en sui orden y civilmente hábil, para que en mi nombre y representación, quede facultado y autorizado única y exclusivamente para realizar gestiones sobre un vehículo de mi propiedad, tal y como consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, bajo el Nº 61, tomo 1, de fecha 19-01-2006, Certificado de Registro No. JTB11VNJ010211396-1- 1 (23524167), DE FECHA 14-05-2004, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, MODELO: 4RUNNER 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VN1010211396, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1281363, PLACA: LAO411, AÑO: 2001. En consecuencia mi apoderado quedará ampliamente facultado conjunta o separadamente para, vender, disponer y fijar precio, recibir cantidades, de dinero, firmar y otorgar documentos públicos, privados, firmarse a sí mismo y solicitar el respectivo revisado de tránsito, para realizar gestiones relacionadas con la documentación del vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a su nombre o al de cualquier otra persona o ante otro organismo competente, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona de confianza, pero reservándose el ejercicio del mismo y en general realizar cuantos actos considere necesario, útiles o convenientes para llevar a cabo la mencionada operación, así como representarme ante cualquier Organismo como Ministerio Público, Compañías Aseguradoras así como Cobrar indemnizaciones, Entes Privados, Municipales, estadales o Nacionales y ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente para transitar dentro y fuera del territorio Nacional, quedando bajo su única responsabilidad, tanto civil como penal, los daños o perjuicios que pueda ocasionar con el vehículo a terceras personas o cosas, según lo estipulado en los artículos 54 y 56, inclusive de la Ley de Tránsito Terrestre y cualquier otra acción relacionada con el vehículo antes descrito. Siendo las facultades aquí conferidas enunciativas y no limitativas. Así lo digo y firmo hoy fecha de la nota respectiva…”


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE OPOSITORA

En fecha30 de Abril de 2010 el Abogado Rubén Hernández, presentó diligencia ratificando pruebas:

 Ratificó las pruebas de propiedad del vehículo que aparece foliados bajo los Nros. 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, en que se evidencia los tenederos registros del vehículo retenido en calidad de embargo, según la oposición que hizo el abogado Víctor Rodríguez Rangel, indica que no podía otorgar poderes judiciales, apreciación falsa por cuanto en el poder otorgado por la ciudadana: Deglis Coromoto Rosales Paz, a el ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya, dice que podrá sustituir en todo o en parte el presente poder en personas de su confianza pero reservándose el ejercicio del mismo.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el tribunal a quo dictó sentencia en la oposición a la medida de embargo preventivo, que a continuación se transcribe:


DE LA RECURRIDA


“..Ahora bien, este juzgado pasa a decidir sobre la presente INCIDENCIA, hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman la misma, de la manera siguiente:
En fecha 08 de Abril de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, ejecutó medida preventiva de embargo, tal como consta en original de Comisión signada con el No. 05-2010, cursante a los folios 14 a 23 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas. Posteriormente en fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano Luciano Enrique Copete Montoya, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 232.138.180, domiciliado en San Cristóbal Edo. Táchira, otorga poder Apud-acta al abogado en ejercicio Rubén Hernández, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718; posteriormente en fecha 13 de Abril de 2010, el apoderado judicial, antes nombrado, estampa diligencia haciendo posición a la Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consigno en original Certificado de Registro de Vehículo, documento de venta del vehículo e instrumento poder de administración, que le fuera otorgado al ciudadano Luciano Enrique Copeta Montoya, antes plenamente identificado, así constancia de cancelación y liberación de la Reserva de Dominio, tal como consta a los folios Nos. 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Cuaderno de Medidas. Posteriormente a este hecho, tenemos que en fecha 16 de Abril de 2010 el abogado Víctor Rodríguez Rangel, identificado como apoderado judicial de la parte demandante, estampa escrito haciendo oposición a la pretensión del tercero oponente.
Siguiendo con la presente narrativa, consta a los folios 36 y 37 del presente cuaderno, escrito presentado por la parte demandante en autos, promoviendo pruebas, en la misa fecha se admitieron y en fecha 30 de Abril de 2010 el apoderado judicial de la parte oponente, estampa diligencia.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPONENTE:
DOCUMENTALES: (Certificados en original de Registro de Vehículo, Documento de Venta en original, Instrumento Poder de Administración en original y Constancia en Original de la Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio) cursantes a los folios 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del Cuaderno de Medidas del presente expediente. Ahora bien, este juzgado se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre los mismos en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vigente, que expresa:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Juzgador).
Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios estos que comparte este juzgador y que le permiten afirmar que los documentos presentados, objeto de análisis, se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por la parte demandante. En este orden de ideas, se les da valor probatorio a los documentales en comento, en el sentido, de demostrar. ¡.- La propiedad del bien embargado preventivamente; y 2.- La condición en que actúa en tercero oponente; Y ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En sentencia No. 1309 de 19 de Julio del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consagra:
“La labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce el funcionamiento de aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial.”…” La interpretación de todo ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la constitución…” (Negrillas del Juzgador)
Igualmente es oportuno indicar sentencia No 759 de 20/07/2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señala:
“…No cabe duda de que fiel en la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere esto decir que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde (que expresa el adagio latino “honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere”). La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de nadie, sino que tiene que confiarlo al mecanismo cuya concepción, origen y funcionamiento, en razón del fin mismo que los genera, suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad… Ambos aspectos, ideal de justicia y su realización en conformidad con las reglas establecidas, deben conjugarse y existir armoniosamente. No puede existir uno a expensa del otro; el cumplimiento de uno no puede soslayar la consideración del otro. Ahora bien, el proceso existe y tiene que ser entendido e interpretado, dentro de los límites dados por la razón misma de su existencia, en función de la justicia, si no, se tuerce y se desvía la finalidad axiológica…” (Negrillas y subrayado del Juzgador).-
Ahora bien, narrado y analizados así los hechos, se tiene que la parte demandante, nada probó debidamente en lo alegado en su oposición, tanto en el escrito de fecha 16 de Abril del 2010, como en el escrito de fecha 29 de Abril del mismo año, folios 33, 34, 35, 36 y 37 del presente cuaderno, tal como lo prevee el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solamente se dedicó a exponer que al momento de practicarse la medida preventiva, el tercero opositor estaba en posesión del bien embargado y que esta posesión vale titulo. Ahora bien de ser esto cierto, estaríamos desconociendo documentos públicos que acreditan la propiedad del bien embargado Por lo anterior es forzoso desestimar los alegatos sub-exámine. Y ASI SE DECLARA.
La Constitución Nacional contempla en su artículo 115, el derecho a la propiedad al respeto expone:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
Por su parte el Dr.. José Manuel Guanipa Villalobos, en su obra, Medidas Cautelares: OPOSICIÓN DE TERCEROS, comenta:
“Pues bien, en este caso, si el tercero propone oposición a la medida, consignando tales instrumentos (Factura simple, Certificado de origen y/o Título de Propiedad), aun en el caso de que el vehículo haya sido detenido en posesión del ejecutado, debe levantarse la cautelar, pues no cabe dudas de que el contenido de aquellos, apoyados por la experiencia mercantil, deben generar la convicción suficiente en el juzgador, para estimar fundada y ajustada la pretensión del tercero. Salvo por supuesto, que el ejecutante demuestre mediante documento por lo menos reconocido-pero siempre mejor que el tercero- que el vehículo pertenece al ejecutado…” (Cursivas del juzgador).-
III
Dispositiva
En este orden de ideas y por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en la presente incidencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la oposición formulada en fecha 13/04/2010, a la medida preventiva de embargo, cursante a los folios 14 a 22 del Cuaderno de Medidas.-
SEGUNDO. Se REVOCA, de conformidad con el artículo 546 segundo párrafo, la medida preventiva de embargo, ejecutada por el Juzgador Ejecutor de Medidas en fecha 08/04/2010, en todas y cada unas de sus partes; Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: De conformidad con los artículos 276 y 284 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.
QUINTO: Se ordena oficiar a la ciudadana: MARISELA PÉREZ PINEDA, identificada en autos, en su condición de Depositaria Judicial Provisional, designada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que entregue, en forma inmediata, el bien inmueble embargado preventivamente (Vehículo), descrito e identificado en autos, a la Ciudadana: Deglis Coromoto Morales Paz, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-7.897.289, domiciliada en San Cristóbal y/o a su apoderado ciudadano LUCIANO ENRIQUE COPETE MONTOYA, identificado igualmente en autos, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal Edo. Táchira en fecha 29 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo: 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría….”


En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: Víctor Rodríguez Rangel, Inpreabogado Nº 141.751, con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano: Gabriel Alexander Villamizar, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 17 de mayo de 2010, en los términos siguientes:

“…Apelo formalmente dentro del termino legal de la sentencia Interlocutoria- Medidas Preventivas dictada por el Juzgado de su digno cargo el día Diecisiete (17) de mayo de 2010, llevado por el cuaderno de medidas según Expediente Nº C-01-2010, en el cual el Ciudadano Luciano Enrique Copete Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.138.180; hizo oposición al embargo recaído sobre le vehículo identificado en autos. En el cual se declara con lugar, la Oposición formulada en fecha 13/04/2010, a la medida preventiva de embargo, cursante a los folios 14 al 22 del cuaderno de medidas. Es todo conforme firma…”

En fecha 28 de mayo de 2010, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, como lo prevé el artículo 546 en su Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 17 de mayo de 2010, según la cual se declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y revocó la misma, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente debe este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición formulada por el Abg. Rubén Hernández, quien ha actuado en este procedimiento en virtud del poder otorgado por el ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana: Deglis Coromoto Morales Paz, presunta propietaria del vehículo aquí embargado; a cuyo efecto observa:

Se evidencia de diligencia de fecha 13/04/2010 que el Abogado: Rubén Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.718, actuando en nombre y representación del ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 23.138.180, hizo oposición al procedimiento de embargo preventivo realizado en la presente causa.

En la diligencia contentiva de la oposición al embargo preventivo de vehículo realizado en la presente causa, se observa que el Abogado Rubén Hernández, inpreabogado N° 66.718, basa la representación que ejerce en este juicio en poder Apud Acta que le fue otorgado ante el tribunal de la causa por el ciudadano Luciano Enrique Copete, titular de la cédula de identidad N° 23.138.180, quien a su vez actúa conforme a Poder Especial que le fuera otorgado por la ciudadana: Deglis Coromoto Morales Paz ante la Notaría Pública Tercera del estado Táchira, en fecha 29 de octubre del año 2010, inserto bajo el Nº 11, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, poder que se encuentra inserto en los folios 30 y 31 del presente expediente.

En efecto, en el aludido poder se lee: “Yo Deglis Coromoto Morales Paz, mayor de edad, venezolana, divorciada, con cédula de identidad N° 7.897.289, de este domicilio y civilmente hábil, a través del presente documento declaro: confiero Poder ESPECIAL pero amplio y suficiente cuanto a Derecho se requiere e irrevocable a Luciano Enrique Copete Montoya, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.138.180 y civilmente hábil, para que en mi nombre y representación, quede facultado y autorizado única y exclusivamente para realizar gestiones sobre un vehiculo de mi propiedad, tal como consta en documento autenticado….omisis En consecuencia mi apoderado quedará ampliamente facultado conjunta o separadamente conjunta o separadamente para vender, disponer y fijar precio, recibir cantidades de dinero, firmar y otorgar documentos…omisis sustituir en todo o en parte el presente poder en persona de confianza, pero reservándose el ejercicio del mismo…”, lo que devela y pone en evidencia que el ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya, no es abogado de la República y en virtud de ello, no le fueron otorgadas facultades para actuar en juicio.

Siendo esto así, es decir, evidenciándose que el mencionado ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya, no es profesional del derecho, debe señalar este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley se determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, y en ese mismo sentido tenemos que la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

Nuestro más Alto Juzgado ha reiterado el criterio que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.

En el caso de marras, tenemos que un ciudadano (Luciano Enrique Copete Montoya) no abogado a quien le fue otorgado poder especial para gestionar y tramitar de manera única y exclusiva todo lo relacionado con un vehículo propiedad de la mandante ciudadana: Deglis Coromoto Morales Paz, habiendo sido facultado para vender, disponer y fijar precio, recibir cantidades de dinero, firmar y otorgar documentos públicos, solicitar el respectivo revisado de tránsito, y realizar gestiones relacionadas con la documentación del vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), otorgó poder judicial en nombre de su mandante al Abg. Rubén Hernández, y éste a su vez hizo oposición al embargo fundamentado o en base al poder otorgado por el ciudadano: Luciano Enrique Copete.

En virtud de lo antes constatado, tenemos que señalar que en el caso bajo estudio la interposición de la oposición al embargo preventivo, como las demás actuaciones que se suscitaron por parte del Abogado Rubén Hernández no pueden ni siquiera ser objeto de ratificación por parte de la ciudadana: Deglis Coromoto Morales Paz, en virtud de que las mismas deben tenerse como no realizadas por encontrarse afectadas de nulidad, es decir, lo inexistente no puede ratificarse, en virtud de que una de las características de la ratificación es que ha de referirse a un acto jurídico existente susceptible de ser completado o purificado de algún defecto, lo cual no es el caso de estudio.

En consecuencia, dado que no es posible legalmente que una persona que no sea abogado en ejercicio actúe en juicio en nombre y representación de otra persona, en atención a que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, y siendo que tal incapacidad no puede ser subsanada ni siquiera con la asistencia de un abogado, y habiéndose evidenciado que el ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya, no es abogado en ejercicio y actúa en el presente proceso en nombre y representación de la ciudadana: Deglis Coromoto Morales Paz, y otorgó poder en nombre de su mandante al abogado Rubén Hernández, forzoso resulta declarar que la actuaciones de los ciudadanos: Luciano Enrique Copete Montoya y del Abg. Rubén Hernández quien actúa por sustitución de poder realizado por Luciano Enrique Copete Montoya, resultan ineficaces y sin valor jurídico alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Con arreglo a las disposiciones arriba señaladas considera este Superioridad que la representación que ejerce el prenombrado ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya en nombre de la ciudadana: Deglis Coromoto Morales Paz, debe entenderse viciada por incapacidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con los artículos 26, 257 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la oposición formulada debe declararse improcedente y la recurrida debe ser revocada, por las razones antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Víctor Rodríguez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.866.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.751, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Gabriel Alexander Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.851.023, con domicilio en Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se sigue en ese Juzgado, en el expediente Nº C-01-2010 Cuaderno de Medidas, de la nomenclatura interna del mismo.
Segundo: Se declara que la representación que ejerce el prenombrado ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya en nombre de la ciudadana: Deglis Coromoto Morales Paz, debe entenderse viciada por incapacidad legal.
Tercero: Se declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo preventiva formulada por el Abogado Rubén Hernández en representación del ciudadano: Luciano Enrique Copete Montoya, contra un vehículo propiedad de la ciudadana Deglis Coromoto Morales Paz.
Cuarto: Se REVOCA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.
Quinto: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente sentencia, por dictarse fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,

Abg. Adriana R. Norviato Gil


Expediente N° 2010-3226-M.
REQA/ANG/ana maría