JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Expediente N° 11-3301-C.B.
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)


DEMANDANTE:
Hilda Bastidas Montilla y Lirio del Carmen Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.606.893 y V-3.916.399 en su orden, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Argenis Maggiorani Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.174.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.007, de este domicilio.

DEMANDADOS:
Carmen Sofía Aponte de Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.863, de este domicilio.


ANTECEDENTES


En fecha 10 de diciembre de 2012, las ciudadanas: Hilda Bastidas Montilla y Lirio del Carmen Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.606.893 y V-3.916.399 en su orden, de este domicilio, asistidas por el abogado: Armando Ramón Láuro Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.237 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 164.321, de este domicilio, en la presente causa de desalojo, que se tramita en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DESISTIERON de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre del 2010, dictada por el referido Juzgado y de igual forma desistieron del procedimiento.

TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente, y en fecha 23 de febrero de 2011, se le dio entrada y el curso de ley, conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo día de despacho para dictar la sentencia conforme al artículo 893 ejusdem.

En fecha 11 de marzo de 2011, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia, no estando previsto en este caso el diferimiento; una vez pronunciada la misma se notificaría a las partes.

En esta oportunidad, este Tribunal se pronunciará acerca del desistimiento de la apelación efectuada por las ciudadanas Hilda Bastidas Montilla y Lirio del Carmen Maldonado, a cuyo efecto observa:

Se evidencia de las actas procesales que las ciudadanas: Hilda Bastidas Montilla y Lirio del Carmen Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.606.893 y V-3.916.399 en su orden, de este domicilio, asistidas por el abogado: Armando Ramón Láuro Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.237 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 164.321, de este domicilio, desistieron de la apelación en los términos siguientes:

“…En horas de despacho de hoy 10, de Diciembre de 2012, se hicieron presentes por ante éste Tribunal las ciudadanas Lirio del Carmen Maldonado Bastidas e Hilda Eden Bastidas Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-3.916.399 y V-1.606.893, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas y civilmente hábiles, ambas identificadas en autos, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio Armando Ramón Láuro Vásquez, C.I. V-4.925.237, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 164.321, con el objeto de consignar diligencia y por la cual desistir de la apelación y de todo el procedimiento que teníamos en contra de la ciudadana Carmen Sofía Aponte de Buitriago, cédula de identidad venezolana N° 892.863, siendo la prenombrada ciudadana la parte demandada. Es todo…”


El apoderado judicial de la parte actora abogado Argenis Maggiorani Valecillos, , interpuso recurso de apelación en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre del 2010, la cual se encuentra inserta al folio 161.

En la sentencia apelada, el Tribunal a quo, se pronunció declarando sin lugar la demanda de desalojo, intentada por las ciudadanas Hilda Bastidas Montilla y Lirio del Carmen Maldonado Bastidas contra la ciudadana Carmen Aponte de Buitriago.

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”


Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, las demandantes, parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, de la diligencia que se encuentra agregada en el folio 170 del presente expediente, se desprende que las ciudadanas: Hilda Bastidas Montilla y Lirio del Carmen Maldonado Bastidas, parte actora, desistieron personalmente del recurso de apelación; y siendo que ellas son la parte apelante, se encuentran facultadas para desistir en los términos que lo hicieron.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre un desalojo de un local comercial; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesto por las ciudadanas: Hilda Bastidas Montilla y Lirio del Carmen Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.606.893 y V-3.916.399 en su orden, de este domicilio, asistidas por el abogado: Armando Ramón Láuro Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.237 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 164.321, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2.010.

Se ordena la notificación de la parte demandada, de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.






Expediente N° 11-3301-C.B.
REQA/ ANG/sofíasl.-