JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 12-3522-C.A.
JUICIO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL DE NULIDAD
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


ACCIONANTE:
Carlos Arturo Peña Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.965, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.825, de este domicilio.
ACCIONADO:
Policía del estado Mérida.

ANTECEDENTES

Se tramita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano: Carlos Arturo Peña Peñaloza, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.825, actuando en nombre y representación del ciudadano: José Rafael Carbonell Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.742, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida.

En fecha 29 de noviembre de 2.012, se recibió y se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad presentado personalmente ante esta Alzada.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO

El apoderado actor Abg. Carlos Arturo Peña Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.825, presentó ante este tribunal escrito en el que expone, que su poderdante ciudadano: José Rafael Carbonell Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.742, fue notificado el día 29 de agosto de 2012, de la providencia administrativa Nº 020-12, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del estado Mérida; mediante el cual declararon procedente la destitución del funcionario policial Oficial Agregado José Rafael Carbonell Barrios.
Que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra de la Providencia Administrativa Nº 020-12, emitida por el Supervisor jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del estado Mérida en fecha 21 de agosto de 2012.
Que se evidenció tanto de la providencia como del mismo expediente administrativo comunicación ABP-Nº 0006 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la Plgo. Jennifer Calderón, adscrita a la unidad de atención a la Víctima del Centro de Coordinación Policial Nº 01; en la que remitieron denuncia certificada de fecha 13/02/2012, y ampliación de la citada denuncia de fecha 16/02/2012 por el ciudadano: Jonathan José Mejias Rivera y entrevista de fecha 17 de febrero de 2012.
Alegó el apoderado actor que se evidenciaron al inicio de la providencia violaciones del procedimiento administrativo, al violar la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la del debido proceso, y artículo 21, la igualdad ante la ley. Citó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, que establece el procedimiento disciplinario de destitución.
Adujo el apoderado actor que si el procedimiento administrativo se inició el 13 de febrero de 2012, y la decisión de la providencia objeto de esta querella fue el día 21 de agosto de 2012, es decir que transcurrieron seis (06) meses y ocho (8) días, tiempo este que superó los lapsos exigidos tanto por la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como por la Ley Especial que rige la materia como es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el tiempo a computar es desde la fecha que presuntamente dijo el ente administrativo que se inició el procedimiento como si fuera de oficio, (que no es de oficio sino por denuncia tal como esta demostrado en el mismo expediente), al establecer: “Se inicio la presente averiguación disciplinaria, en fecha 10 de abril de 2012, signada con el Nº 014-12,…” de igual manera superó los cuatro meses por lo que quedó demostrado que la providencia administrativa Nº 020-12 emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del estado Mérida, objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, es extemporánea y como consecuencia nula.
Que es claro que existió en reiteradas oportunidades violación a la defensa y al debido proceso, consagrado y amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y sancionado por la misma en su artículo 25 ejusdem.
Que la denuncia certificada y su ratificación, realizada por la presunta víctima el ciudadano: Jonathan José Mejias Rivera, las cuales fueron los presuntos fundamentos para la apertura del procedimiento.
Que constan denuncias realizadas por el ciudadano: Jonathan José Mejias, las cuales son totalmente diferentes, por lo que se demuestra que están en presencia de dos procedimientos o hechos totalmente diferentes, que mal pudo entonces el ente administrativo basar su sustanciación y decisión en pruebas totalmente inexistentes, al no existir uniformidad en las presuntas pruebas o denuncia y ratificación, por lo que basaron su decisión en un FALSO SUPUESTO, pruebas inexistentes para tomar tal decisión, hecho este que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 020-12, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del estado Mérida, objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad.
Que el hecho de la violación en el proceso a la defensa de su representado fue violado, quedando plenamente demostrado en el expediente administrativo y la providencia administrativa, que su representado el ciudadano: José Rafael Carbonell Barrios, no fue llamado a rendir declaraciones de los hechos junto con el resto de los funcionarios actuantes, pues no se observaron en el expediente sus declaraciones y no fueron apreciadas por el ente administrativo en el momento de dictar su decisión por lo que es nula de nulidad absoluta, por violarle el derecho a la defensa a su poderdante.
Que quedó demostrada la violación de la falta de valoración de las pruebas, pues el escrito de descargo presentado por su representado no fue valorado y de conformidad con la ley el juzgador está en la obligación de buscar la verdad de los hechos por cuanto no se aplicó el principio de la comunidad de la prueba.
Adujo que se violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial.
Solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad; se declare nula de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 020-12 y la restitución inmediata del ciudadano: José Rafael Carbonell Barrios.
Solicitó medida cautelar en la que se acuerde la inmediata restitución del ciudadano: José Rafael Carbonell Barrios.
Acompañó al libelo, anexos en copia simple marcados “a” a la “h”.

Ú N I C O
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En esta oportunidad, esta jurisdicente procede a revisar la competencia de este Tribunal haciendo las consideraciones siguientes:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal ha quedado establecido que en relación a los órganos jurisdiccionales existen tres tipos de competencia, a saber: la materia, el territorio y la cuantía; sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a consideración, que se encuentra inherente a la función que cumple el tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado), lo que viene a ser en todo caso una variación de la competencia.

La competencia funcional no se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva, sin embargo, la doctrina ha señalado: “La competencia para conocer determinados asuntos está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional. Así por ejemplo la Sala Político-Administrativa tiene competencia funcional para otorgar exequátur a las sentencias dictadas en el extranjero independientemente de la cuantía o del territorio donde se dirimió el litigio. La competencia es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales, por ejemplo: procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas y anulación de matrimonios. También la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio de queja, interdictos posesorios y oposición al registro de patentes. Es válido afirmar que la competencia funcional está desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función de órgano judicial, por la materia o por el territorio.” (Vicente Puppio. Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Séptima edición. Caracas 2006. pág. 209-210)

Chiovenda por su parte, señala que compartir el conocimiento de un litigio entre los jueces de distinto grado presupone en ellos homogeneidad de competencia objetiva y territorial. Pero no se puede elegir el juez superior, ni siquiera cuando cabe la elección del juez de primera instancia. Promovido el pleito ante uno cualquiera de los distintos jueces de primer grado que hubieran podido tener competencia, la apelación no podrá llevarse ante uno cualquiera de los distintos jueces de segunda instancia que hubieran podido tener competencia si la causa hubiera sido iniciada en su jurisdicción, sino que deberá llevarse ante el juez de segunda instancia que ejercita esta función en la circunscripción territorial a que pertenezca el juez de primera instancia.

Sobre la base de lo expuesto en relación a los tribunales de segunda instancia, debemos resaltar que a ellos está confiado el recurso de apelación, y esto tiene su fundamento en el principio de la doble instancia, en virtud de que en nuestro país salvo excepciones (por ejemplo la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a denunciar la supuesta violación de derechos constitucionales, por parte del Director General de la Policía del estado Mérida, relacionados con la providencia administrativa Nº 020-12, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, en fecha 21 de agosto de 2012.

Siendo esto así, resulta evidente que la presente acción, va dirigida contra un acto administrativo de efecto particular, de lo que se colige que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo la norma rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Los tribunales con competencia contencioso-administrativa, son ciertamente los tribunales competentes para restablecer los derechos protegidos por nuestra Carta Magna, que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la administración pública.

En este sentido, dado que la presente acción de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad se encuentra dirigida contra la providencia administrativa funcionarial de nulidad Nº 020-12, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del estado Mérida de fecha 21 de agosto de 2012, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente se declara material y funcionalmente INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con sede en Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE MATERIAL Y FUNCIONALMENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES, con sede en el estado Barinas.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
CUARTO: En virtud de que el presente pronunciamiento se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación del accionante.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría,


Expediente Nº : 2012-3522-CA.
REQA/Marilyn.-