REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 19 DE DICIEMBRE DE 2012.
202º y 153°

En fecha 12 de abril de 2010, los abogados Inés María Larez Marín y Gustavo González Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.084 y 90.973, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, interpusieron el presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00139-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole a tal efecto un lapso de veinte (20) días hábiles, más dos (02) días como término de distancia; a tal efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio Nº 1017, siendo agregadas a los autos las resultas del referido oficio en fecha 09 de agosto de 2010.
Mediante auto fecha 13 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de los ciudadana Procuradora General de la República, Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Isabel Cristina Méndez Rojas y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo, en fecha 28 de junio de 2011 se admitió la reforma del recurso, ordenando su notificación, librándose las respectivas notificaciones el día 08 de julio de 2012, siendo agregadas las resultas de la última formalidad cumplida el día 19 de septiembre de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 14 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la representante del Ministerio Público del Estado Barinas, quien expuso “…que ante la falta de comparecencia de la parte recurrente, lo procedente es declarar desistido el procedimiento…”; igualmente, se dejó constancia que las partes recurrente y recurrida no asistieron a dicho acto.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el cual dispone:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).

Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…” (Negritas y subrayado nuestro).

En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso de autos que la parte recurrente no se presentó al acto de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la Universidad de Los Andes (ULA), por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Inés María Larez Marín y Gustavo González Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.084 y 90.973, en su orden, contra la Providencia Administrativa Nº 00139-2009, dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm
Exp. Nº 8056-2010.-