Expediente Nº 9325-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.462.983.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados Juan Carlos López Cárdenas y Raúl González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.274 y 39.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 23, tomo 1-A, de fecha 27 de febrero de 2003,

MOTIVO: DESALOJO (apelación de medida).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado, en el juicio de desalojo intentado por el ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, contra la Sociedad Mercantil Comunicaciones Plus, C.A.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala el demandante en el escrito libelar, que es propietario de un inmueble consistente de un local comercial identificado con el número 1, ubicado en la avenida 23 de enero, planta baja del Edificio El Progreso en la ciudad de Barinas, el cual tiene arrendado a la Sociedad Mercantil Comunicaciones Plus, C.A., representada por su Directora General, ciudadana María Marlene Silva Alarcón, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 40, tomo 136, de los libros respectivos; que la relación arrendaticia nació desde el 01 de febrero de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, fijando un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) más lo correspondiente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); que la arrendataria desde el vencimiento del primer contrato escrito, se limitó a renovar verbalmente los contratos sucesivos, aceptando las mismas condiciones contractuales, excepto el canon de arrendamiento, que aumentó sucesivamente al vencimiento de cada uno de los contratos; que la demandada desde septiembre de 2010, ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamientos convenidos, siendo imposible lograr que pague la totalidad de los meses adeudados, por lo que decidió comunicarle que desde el 31 de enero de 2012, daba por finalizada la relación arrendaticia, sin embargo, la inquilina le manifestó que se acogería a la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo que manifestó que el argumento no tenía cabida en ese contrato a tiempo indeterminado, por no cumplir con su obligación de cancelar los cánones insolutos desde septiembre de 2010; no obstante, el día 20 de enero de 2012, la demandada le canceló veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), más dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.2.880,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para un total veintiséis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 26.880,00), facturándole los meses de junio, julio y agosto del 2010, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.00,00), canon de arrendamiento convenido para el período comprendido entre el 01 de febrero de 2009, hasta el 31 de enero de 2010, inclusive.

Que en esa oportunidad, le informó a la arrendataria, que a partir de allí, se rehusaba expresa y tácitamente a recibirle de manera incompleta el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas; que posteriormente la accionada le comunicó que los estaba cancelando a su padre, ciudadano Diego Lo Nardo Castellano, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en unas de sus cuentas bancarias, a lo cual manifestó la hoy actora que ese no fue el monto convenido y que esos depósitos no correspondían a los aumentos registrados anualmente desde el 31 de enero de 2010, hasta el 01 de febrero de 2011, y desde el 01 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 y que al no recibirle un canon más, estaba en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que también le hizo saber, que le adeudaba los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, a razón de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00), esto es, cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), más seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 6.480,00) por concepto de I.V.A.; que en lo que respecta al período comprendido desde el 31 de enero de 2011, hasta el 01 de febrero de 2012, inclusive, aún le adeuda a razón de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), para un total de doscientos un mil seiscientos bolívares (Bs. 201.600,00), más veinticuatro mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 24.192,00), por concepto de I.V.A.; que asimismo, le adeuda desde febrero hasta julio de 2012, a razón de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), más doce mil noventa y seis bolívares (Bs. 12.096,00) por concepto de I.V.A., la cantidad total de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00).

Que es el caso, que la arrendataria dejó de cancelarle desde septiembre de 2010 hasta julio de 2012, lo cual equivale a veintitrés (23) meses consecutivos, adeudándole en definitiva la cantidad de trescientos noventa y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 399.168,00); que no ha sido notificado por parte de algún Tribunal del Municipio Barinas u otro organismo con competencia en relaciones arrendaticias que tenga depositada cualquier cantidad de dinero producto de esa relación; que ha sido imposible convencer a la demandada para que le entregue formalmente el local arrendado, y es por ello que demanda a la compañía Comunicaciones Plus, C.A., “quien con su conducta de INSOLVENCIA y MOROSIDAD lo que busca es evadir por completo el compromiso de sus obligaciones, acarreándo(le) serios e incalculables daños y perjuicios, por cuanto no h(a) podido recibir mas las pensiones arrendaticias (…)”; privándole de un incremento de su patrimonio, sin sumar los intereses que ha dejado de percibir.

Pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar de secuestro del local arrendado, para asegurar las resultas del juicio, aduce que se ha cubierto el supuesto previsto en la referida norma, así como los extremos del periculum in mora y fumus boni iuris; también solicita se le designe depositario del mismo.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente señala que demanda a la compañía Comunicaciones Plus, C.A., para que convenga o a ello sea condenada a desalojar el referido inmueble, entregándolo desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; en pagarle los cánones vencidos, más los correspondientes a los meses que transcurran hasta la definitiva desocupación; asimismo, pide se condene al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de los abogados.

Estima la demanda en la cantidad de trescientos noventa y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 399.168,00).

III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la medida de secuestro solicitada, bajo el siguiente fundamento:

“…Omissis…
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares nominadas allí establecidas, siempre que se encuentren llenos o cumplidos los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, a saber: riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Y en el supuesto de que se solicite la cautelar de secuestro, como en el presente caso, es menester señalar que la misma se fundamente en cualquiera de las causales taxativamente establecidas por nuestro legislador en el artículo 599 ibidem.
En el caso de autos, el actor aduce como fundamento de su pretensión la falta de pago de las mensualidades que indicó, reclamando la cancelación de las mismas y así como de los meses que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del bien alquilado.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que de los recaudos acompañados con el libelo de demanda, no se colige en modo alguno que se encuentren llenos los extremos a que se contrae el citado Código, referido a la falta de pago de pensiones de arrendamiento razón por la cual resulta forzoso negar la medida preventiva de secuestro solicitado…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que este Juzgado Superior conoce de la presente causa, en virtud del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, sobre el local de su propiedad, arrendado a la empresa Comunicaciones Plus, C.A.; siendo así, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala Ortiz Álvarez: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En este orden de ideas, conviene citar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que sigue:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

De las disposiciones supra transcritas, se desprende que para el otorgamiento de las medidas cautelares resulta necesario verificar los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas, de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Así las cosas, resulta de interés traer a colación sentencia Nº 00690, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

Ahora bien, en el caso de autos del examen del escrito libelar observa esta Juzgadora que la parte actora después de exponer los alegatos y fundamentos referentes a la acción de desalojo, en lo que respecta a la protección cautelar señala que por cuanto el monto adeudado por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento es impagable, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el local arrendado a la Sociedad Mercantil Comunicaciones Plus, C.A., para asegurar las resultas del juicio, limitándose a indicar que “se ha cubierto el supuesto previsto en el mencionado artículo”, así como los extremos exigidos para acordar tal medida, sin embargo, no indica las razones de hecho y de derecho, que permitan evidenciar la existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el cual debe verificarse, concurrentemente con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para que proceda la medida cautelar solicitada; siendo carga del accionante demostrar la existencia de tales requisitos. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no comprobarse en el caso bajo análisis, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva de secuestro peticionada, la misma debe negarse.

En corolario de las consideraciones indicadas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la mencionada decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando confirmada la decisión apelada.

SEGUNDO: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.983, contra la Sociedad Mercantil Comunicaciones Plus, C.A.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, siendo las (___X____) se registró y publicó la presente decisión. Conste.
Scria.FDO.